REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003189
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano: GUIDO JAVIER OVALLES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.078, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 06-10-1981, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º de primaria, de profesión u oficio albañilería, hijo Guido Ovalles y Miriam Silva, residenciado en Agua Viva, Sector el Paradero, avenida Bolívar, casa sin número rancho azul, a 50 metros de la Casa del Concejo Comunal, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público de fecha 13/03/2011, en el cual solicitó de este Tribunal en audiencia, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal vigésima séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA; la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza Abg. Gerardo Méndez, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: ““Eso que dicen que yo cargaba eso en el bolsillo eso es mentira, casualidad yo iba con mi esposa y con la carajita, ellos me pegaron, me golpearo, tengo el pie falseado, me pegaron, no puedo ni caminar bien, ellos me sembraron, ellos me pidieron 6 millones y de donde voy a sacar eso, miren mis manos (muestra las mismas), yo trabajo todos lo días de albañil, hasta mi mujer la maltrataron y me decían que si no les daba la plata me iban a mandar para Uribana, y que si salía me iban a dar una retreta de tiros, yo lo que gano son 500 bolívares semanales y a ellos los mandó la familia de la mujer mía, es todo”.
La defensa privada por su parte señaló “Esta defensa técnica luego de escuchar la declaración que ha narrado mi defendido, procede a rechazar de hecho y de derecho la pre calificación formulada por la representante del ministerio público, ya que de la propia lectura del acta policial, ya que no había testigo de la revisión corporal, si se ve la hora, que es la 11:30 de la mañana, yo estuve ayer en ese sitio, me llama poderosamente la atención, donde dicen que la droga fue pesada en una balanza, no dice peso alguno, que es lo normal que los funcionarios policiales la pesan y lo colocan en el acta policial, es de pensar porque es que no la pesaron, mi defendido se encuentra lesionado por los mismos funcionario policiales y cuando eso sucedió me llama la misma familia y me pide asesoría para ver si cancelaban o no los 6 millones que le estaban pidiendo, siempre hay una gran duda y es por parte de los funcionarios cuando agraden a una persona, en razón del principio de la presunción de inocencia, solicito que mi defendido sea llevado ante la medicatura forense a los fines de determinar los daños ocasionados, solicito copias certificadas de todo el expediente a los fines de formular denuncia ante la fiscalía 21 del Ministerio Público y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 13º de la norma adjetiva penal como lo es la detención domiciliaria, así como se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado GUIDO JAVIER OVALLES SILVA; siendo que en fecha 12/03/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara Centro de coordinación Policial Palavecino, Estacion Policial Cabudare, siendo las 11:20 horas de la mañana de servicio , se trasladadron a la avenida principal del sector Pedregal con avenida Araguaney de agua Viva, Cabudare, donde según llamada anónima se encontraba un ciudadano quien APRA el momento vestia pantalón blue jeans franela de color morado con azul blanco, una vez alli observaron a un ciudadano con las características antes descritas y sin calzado, quien al notar que se trataba de una comisión policial tomo una actitud evasiva dando un giro de media vuelta y trata de huir a pie corriendo del lugar donde procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, procediendo a indicarle al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al mismo tiempo el ciudadano opuso resistencia forcejeando con los funcionarios e intentando despojarlos de sus armas de reglamento, , le exigieron que exhibiera lo que portaba no mostrando algún objeto o elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección logrando incautar dentro del bolsillo del pantalón veinte (20) envoltorios de regular tamaño elaborado con papel de aluminio color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y que expelen un fuerte olor que por sus características se presume sea algún tipo de droga, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, e informando que quedaría detenido. Notificando al Ministerio Público del presente procedimiento.
De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado la cantidad de cuatro coma cinco gramos (4,5 grms.) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo y de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; siendo que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado GUIDO JAVIER OVALLES SILVA; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense para el día 15-03-2011 a las 8:00 a.m. por lo que se acuerda el traslado y oficio dirigido a la medicatura forense. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.