REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003209
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/03/2011 en la causa abierta al ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.677, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 10-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2° de primaria, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de Carmen Jiménez (f) y Antonio Cisneros, residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 2 entre 5 y 4 casa Nº 1-30, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito del Fiscal Segunda del Ministerio Público de fecha 14/03/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JERICK SAYAGO; y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa Abg. Alicia Malqui adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Yo me encontraba en una esquina y llegó el menor hablándome y en ese momento el me dice acompáñame para adentro, el ya había cometido el hecho, el se metió con otro chamo a atracar y ahora los vecinos están diciendo que yo estaba con el, es todo.”
La defensa pública por su parte señaló “Solicito que no se decrete la aprehensión como flagrante, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi representado, solo el decir de una persona, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 de la que ha bien considere el Tribunal, es todo.” Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas se desprende que ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como participe de los referidos delitos al imputado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMÉNEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/03/2011 funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminaliticas Sub delegación San Juan, se trasladaron a la calle 04 entre carreras 02 y 03 del Barrio Brisas del Obelisco, observando a un ciudadano que por los rasgos fisonómicos fue reconocida por la ciudadana Quiñónez Torrealba Melissa quien puso denuncia en virtud de que había sido despojada de unas pertenencias, procedieron los funcionarios a interceptar a la persona mencionada efectuándole chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de trescientos bolívares en efectivo indicándole que quedaría detenido, quedando identificado como Jonathan Aguilar, quien indicó que el en compañía de un sujeto apodado El chino, de nombre Carlos Cisnero, utilizando un facsímile había despojado a una dama de sus pertenencias y luego del hecho se trasladaron tomaron una buseta donde vendieron al conductor de la unidad el teléfono celular, luego se trasladaron hasta una joyería y allí vendieron las prendas indicando que al ciudadano Carlos Cisnero lo podían localizar en la carrera 04 entres calles 04 y 05 del Barrio Brisas del Obelisco una vez allí fueron informados que el ciudadano vivía en el Barrio Santa Rosalía calle principal callejón 01 en una casa con puerta de color amarillo y casa rural de color verde una vez en dicho Barrio observaron a un ciudadano de edad adulta con la vestimenta que había aportado la victima en su denuncia, y reconocido por el menor como el Chino procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, localizando en el bolsillo delantero del pantalón trescientos bolívares en efectivo, siendo notificado el Fiscal Segundo del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes,
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual excede de diez años en su límite máximo; la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la vida y contra el orden público; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMÉNEZ; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión y de su publicación. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,