REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-003210
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/03/2011, en la causa abierta a la ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.987, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1968, de 43 años de edad, soltera, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvador Rodríguez y María Díaz, residenciada en la urbanización el Paraíso, avenida la montañita, transversal 8, casa Nº 1A-15, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 14/03/2011, solicitando de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirla incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JERICK SAYAGO; y la declaración de la imputada, quien asistido de su defensa de confianza Abg. Christian Peña, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del código Orgánico procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso: “Yo tengo un negocio establecido con un permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, para compra, venta de oro y piedras preciosas, esta ubicado en la avenida 20 entre calles 24 y 25, centro comercial Landa, local 6 de esta ciudad, tengo allí funcionando con otro negocio anterior desde hace 14 años y en este ramo tengo desde el año 2004, el día sábado, llegó un señor mayor y andaba con un joven y estaba desesperado y lloroso y que tenía a su mama muy enferma y no le vi mal aspecto al señor, los vi preocupados, me dijo que por la cantidad de dinero que yo le diera tenía que poner mas por cuanto su mama estaba muy enferma, yo le compre la mercancía y cuando llegaron los funcionarios me preguntaron si yo le había comprado algo a un señor y me dieron unas características y ellos me dijeron que fuera a la PTJ a declarar y desde allí me dejaron detenida”
La defensa privada por su parte señaló “Esta defensa deja claro que no hay suficientes elementos de convicción como para imputar algún delito a mi representado, en el acta no se indica que mi patrocinada haya cometido delito alguno, me opongo a la calificación en flagrancia, ya que ni en la denuncia realizada por la víctima menciona que mi patrocinada haya cometido delito con un arma, ni que haya sido perseguida por la policía, no están los supuestos establecidos en el artículo 248, dice la denuncia que ella comenzó a gritar y ella menciona dos ciudadanos, un señor mayor y un muchacho, no señala a mi representada, mas bien mi representada colaboró con la investigación, no se cumple lo establecido en el artículo 242, además no fue el sitio donde sucedió el hecho, no hay aprovechamiento, ella no sabía que so era robado, confió en la buena fe de estas personas, el acta jamás dice que ella tuvo aprovechamiento de ese delito, no se cumple lo establecido en el artículo 248 y en vista que ella colaboró con las autoridades es por lo que solicito la libertad plena de mi defendida por lo que no tenía conocimiento de lo que sucedía, solicito copias de la presente causa, Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto no se encuentra dados los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal.
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a la imputada MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DÍAZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/03/2011 funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan, en virtud de inicio de investigación por denuncia interpuesta por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hasta la avenida 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad Centro comercial Landa local comercial KATINEG, C.A. donde se aprecia que se compra y vende oro, donde fueron atendidos por la ciudadana Rodríguez Diaz Maira Josefina, quien al ser impuesta de la presencia policial, la misma les indicó que efectivamente en horas de la mañana había comprado a un ciudadano mayor de edad una cadena de oro rota, un anillo de oro dañado con una piedra de color morado y un dije de oro en forma de sol por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares haciéndole entrega de las mismas, por lo que procedieron a informarle a la ciudadana que les acompañara a el despacho, una vez alli se levanto acta de investigación donde la ciudadana manifestó que habia comprado una cadena de oro rota un anillo de oro dañado con una piedra de color morados y dije de oro en forma de sol por la cantidad de mil cuatrocientos bolivares, le informaron a la ciudadana que quedaría detenida siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, le efectuaron revisión corporal de conformidad 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no localizándole evidencia de interés criminalistico, al ser verificada por el sistema la misma presenta registro policial por el delito de Hurto, notificando al Fiscal Segundo del Ministerio Público sobre el procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal cada TREINTA (30) días.
SEXTO :Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, en la causa KP01-P-2007-001568, a los fines de informar sobre la presente decisión. Quedan notificados los presentes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,