REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003245

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/03/2011, en la causa abierta al ciudadano FRANKLIN REINALDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.664, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-09-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción 6ºº de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Meléndez y Candida Gutiérrez, residenciado en la Vía Lara Falcón, Sector el Copeyal, calle principal, casa sin número de color verde, a 100 metros del ambulatorio, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 14/03/2011, solicitando de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirla incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JERICK SAYAGO; y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza Abg. Christian Peña, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del código Orgánico procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa privada solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado FRANKLIN REINALDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/03/2011 fueron informados funcionarios adscritos al cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sobre la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en Carretera LARA-FALCON sector Copeyal Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, procediendo tipo colisión entre vehículos con daños materiales y una persona lesionada, se traslado el funcionario al ambulatorio tipo II Bobare, donde se entrevisto con funcionarios de la policía del Estado Lara, presentando al ciudadano Franklin Reinaldo Meléndez, informando que este ciudadano traslado a una persona lesionada a ese centro asistencial, procediendo a entrevistarse con la dra. Raquel Muñoz, quien suministro datos y diagnostico del ciudadano ingresado identificado como Juan Carlos Sánchez, ; procediendo posteriormente el funcionario a trasladarse al lugar donde ocurrió el accidente con el conductor involucrado una vez en el lugar efectuó la grafica demostrativa del area del accidente donde quedó plasmada la posición final de los vehículos. Notificando al Fiscal segundo del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; igualmente el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenida una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FRANKLIN REINALDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de acudir a todos los actos para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,