REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006499
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscal Principal y auxiliar tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a ciudadanos DESCONOCIDOS, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 10/12/1999 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RITO JOSE LOPEZ MATA, en la cual manifestó que en la casa donde reside con su esposa funciona un PROAL de la gobernacion que esta a su cargo, y ese dia a las ocho de la mañana, se presentaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo camioneta caribe 442 de color gris con rayas de color auzl y rojo quienes luego de haber consumidos dos refrescos en el inteior del negocio, sacaron a relucir dos armas de fuego con las cuales bajoamenaza de nuerte los sometieron y cargar la cantidad de cuarenta mil bolivares en efectivo y pertenencias, por lo que se inicio investigacion en fecha 10/11/1999 ordenando el Ministerio Público todas las diligencias necesarias apra esclarecer la verdad, a los fines de determinar del hecho punible, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigo ni elementos relacionados con el hecho investigado, no siendo posible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público individualizar el autor para fundamentar su acusación.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a ciudadanos DESCONOCIDOS sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida a ciudadanos DESCONOCIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ T NOVENO DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO