REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-003363

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.814, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1952, de 58 años de edad, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio operador de transporte, hijo José Andrade y Maria Graterol, residenciado en la carrera 3A entre 5 y 6 casa sin número de color blanco, a 6 metros del Taller de latonería y pintura del señor Natividad, Sector La Playa, El Cují, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 17/03/2011, solicitando en audiencia de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirla incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO; y la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza Abg. Edy Martínez, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del código Orgánico procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa privada solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 16/03/2011 encontrándose de servicio funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre fueron informados por la central de radio de la ocurrencia de un accidente a la altura de la calle 25 entre avenida 20 y carrera 21 Barquisimeto Estado Lara trasladándose al sitio al llegar al sitio se percataron de la veracidad del hecho pudiendo constatar que se trataba de colisión entre vehículos con una persona lesionada, persona esta que ya había sido trasladada a la clínica san Javier, tomando las previsiones de seguridad procedió a efectuar el grafico en la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en este accidente, siendo identificado cada uno de los vehículos, , ya inspeccionada la vía se trasladó el funcionario al Comando de la unidad 51 Lara a dejar los vehículos involucrados en el accidente trasladándose a la clínica san Javier donde se entrevisto con la Dra. Yanina Bracamonte, quien diagnostico al conductor ciudadana Belén Goyo, politraumatismo toráxico cerrado y abdominal cerrado excoriaciones múltiples en la cara . Notificando al Fiscal segundo del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; igualmente el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenida una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de acudir a todos los actos para los cuales sea requerida su presencia.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.