REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000657
ASUNTO : KP01-P-2011-000657


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 28/02/11 la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Damaso Mujica Ustigo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.608, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 19-01-2011siendo aproximadamente las 02:30 p.m. los funcionarios 1er. Tte. Edward Vicente Osorio Mora, SM/1era. Miguel Mendoza Milano y SM/3era. Daniel José Ballestero, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la Autopista Circunvalación Norte, Municipio Iribarren del estado Lara con motivo del plan Bicentenario de Seguridad, momento en el cual avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo particular de una línea de rapiditos, procediendo los efectivos a bajar a todas las personas que dentro del mismo se hallaban para verificar sus documentos personales, momento en el cual uno de los ciudadanos hizo entrega de una cédula de identidad a nombre de Tomás Antonio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.5990286, manifestando posteriormente que la citada cédula era falsa y que su verdadero nombre es Damaso Mujica Ustigo, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.608, quien al ser verificado por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara presentó múltiples entradas por diversos delitos así como solicitado por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, adhiriéndose en virtud del principio de comunidad de la prueba a las presentadas por la Representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Damaso Mujica Ustigo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 19-01-2011 siendo aproximadamente las 02:30 p.m. los funcionarios 1er. Tte. Edward Vicente Osorio Mora, SM/1era. Miguel Mendoza Milano y SM/3era. Daniel José Ballestero, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la Autopista Circunvalación Norte, Municipio Iribarren del estado Lara con motivo del plan Bicentenario de Seguridad, momento en el cual avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo particular de una línea de rapiditos, procediendo los efectivos a bajar a todas las personas que dentro del mismo se hallaban para verificar sus documentos personales, momento en el cual uno de los ciudadanos hizo entrega de una cédula de identidad a nombre de Tomás Antonio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.5990286, manifestando posteriormente que la citada cédula era falsa y que su verdadero nombre es Damaso Mujica Ustigo, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.608, quien al ser verificado por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara presentó múltiples entradas por diversos delitos así como solicitado por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, practicándose en consecuencia su inmediata detención.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Damaso Mujica Ustigo, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años así como la grave posibilidad de peligro de fuga determinada por las circunstancias de comisión del hecho, ya que el imputado trató de evadir la acción de la justicia mediante la presentación de un documento de identidad falso, con lo que obviamente en caso de quedar en libertad harían ilusorios los derechos de reparación del estado venezolano.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-DC-UD-0038-01-11 de fecha 24-01-2011, practicada a la cédula de identidad incautada al procesado al momento de su detención.
• 1er. Tte. Edward Vicente Osorio Mora, SM/1era. Miguel Mendoza Milano y SM/3era. Daniel José Ballestero, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-DC-UD-0038-01-11 de fecha 24-01-2011 suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Carlos González, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/