REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003733
ASUNTO : KP01-P-2011-003733
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, Edgar Daniel Pérez Pérez, Alexander Antonio Pargas Anduela y Henry Junior Silva Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.958, 20.323.585, 15.427.795 y 18.136.242, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 021-2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Álvaro Soto Pérez, Jesús Vargas Azuaje y Donny Peraza, adscritos a la Segunda Compañía de los Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 a.m., se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la calle 15 entre Avenida Fraternidad y calle 7 frente al Colegio República, avistan a 4 personas que se encontraban reunidas en actitud sospechosa lo que motivó la detención de la marcha de la unidad policial, procediendo los efectivos actuantes previa identificación como tales a solicitarles la colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se localizó en el piso y a un lado de las personas una bolsa de material plástico transparente de color amarillo con verde, contentiva en su interior de 4 envoltorios elaborados en papel aluminio con restos vegetales en su interior y un envoltorio de plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en consecuencia la detención de los ciudadanos que allí se encontraban.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 021-2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Álvaro Soto Pérez, Jesús Vargas Azuaje y Donny Peraza, adscritos a la Segunda Compañía de los Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 a.m., se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la calle 15 entre Avenida Fraternidad y calle 7 frente al Colegio República, avistan a 4 personas que se encontraban reunidas en actitud sospechosa lo que motivó la detención de la marcha de la unidad policial, procediendo los efectivos actuantes previa identificación como tales a solicitarles la colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se localizó en el piso y a un lado de las personas una bolsa de material plástico transparente de color amarillo con verde, contentiva en su interior de 4 envoltorios elaborados en papel aluminio con restos vegetales en su interior y un envoltorio de plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 6.2 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 021-2011 suscrita por los funcionarios S/2do. Álvaro Soto Pérez, Jesús Vargas Azuaje y Donny Peraza, adscritos a la Segunda Compañía de los Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 a.m., se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la calle 15 entre Avenida Fraternidad y calle 7 frente al Colegio República, avistan a 4 personas que se encontraban reunidas en actitud sospechosa lo que motivó la detención de la marcha de la unidad policial, procediendo los efectivos actuantes previa identificación como tales a solicitarles la colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se localizó en el piso y a un lado de las personas una bolsa de material plástico transparente de color amarillo con verde, contentiva en su interior de 4 envoltorios elaborados en papel aluminio con restos vegetales en su interior y un envoltorio de plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 6.2 gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados así como asistir a las charlas en materia de prevención del delito, presentando constancia que así lo acredite. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, Edgar Daniel Pérez Pérez, Alexander Antonio Pargas Anduela y Henry Junior Silva Montilla, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/