REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003737
ASUNTO : KP01-P-2011-003737
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ender José Pineda Pastrán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.230, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien con base a la exposición fiscal del defensa hace las siguientes consideraciones: esta claro y es de conocimiento de la defensa las jurisprudencias emanadas y el tipo de delito, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 3 supuestos los cuales deben ser concurrentes, los funcionarios fueron muy diligentes en cuanto a la orden para poder ingresar al domicilio, no pidieron ayuda para la inspección corporal, todo esto esta comprometiendo la libertad de mi representado, nuestro representado no declaró porque el se encuentra nervioso, se le subió la tensión, esta muy preocupado por el tipo de delito y la situación, porque los funcionarios no toman las previsiones necesarias para agarrar 2 personas para la inspección corporal para no dejar dudas, mi representado es estudiante del 3 semestre de educación física en el pedagógico, tiene su residencia fija, no hay peligro de fuga, es evidente que las actas procesales no acreditan la autoría de mi representado, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por sentencia reiterada la misma se equipara, a una medida privativa de libertad,.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 219-03-11 de fecha 25-03-2011 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Alirio Jackiewicz, C/2do. Eudys Colombo y Dtgdo. Aisel Bocourt, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la calle 8 callejón sin numero y adyacente a la Tasca “El Negro Abdón” de la localidad de Siquisiqui estado Lara, observan a un ciudadano que vestía short de color blanco, franela de color verde y sandalias que sobre una moto se encontraba estacionándose frente al local, motivo por el cual mediante procedimiento de rutina se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, proceden a practicar la respectiva inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando que adherido a su cuerpo y el short que vestía (en la parte genital) se encontró un objeto de papel de color blanco contentivo de 26 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color azul y en cuyo interior se localizó una sustancia de presunta droga, preguntándosele de seguidas la procedencia de la sustancia respondiendo que distribuía droga y que tenía oculto en su casa otra cantidad más de droga. Seguidamente el ciudadano fue llevado a la sede del Ambulatorio local en el cual se le apreció alza de la tensión arterial y una vez recibido los cuidados médicos, fue trasladado a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presentó el ciudadano identificado como José Pastrán quien manifestó ser el tío del detenido, y una vez que le fue informado el motivo de su detención se le solicita acompañe a la comisión a la residencia del imputado, sitio en el cual se presumía la existencia de droga según lo manifestado por el mismo.
Al llegar al sitio, la comisión es atendida por los ciudadanos Onaima de Pineda y Henry Pineda, quienes indicaron ser los progenitores del detenido y permitieron a los efectivos actuantes el ingreso a la vivienda, procediéndose en compañía de éstos y del ciudadano José Pastrán a la revisión del inmueble, incautando en una habitación y dentro del escaparate que allí se encontraba, una caja de regalo de color verde con corazones blancos a su alrededor, localizando en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ender José Pineda Pastrán, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado cuando los funcionarios Sub. Insp. Alirio Jackiewicz, C/2do. Eudys Colombo y Dtgdo. Aisel Bocourt, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, a las 09:00 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, observan en las inmediaciones de la calle 8 callejón sin numero y adyacente a la Tasca “El Negro Abdón” de la localidad de Siquisiqui estado Lara, a un ciudadano que vestía short de color blanco, franela de color verde y sandalias que sobre una moto se encontraba estacionándose frente al local, motivo por el cual mediante procedimiento de rutina se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, proceden a practicar la respectiva inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando que adherido a su cuerpo y el short que vestía (en la parte genital) se encontró un objeto de papel de color blanco contentivo de 26 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color azul y en cuyo interior se localizó una sustancia de presunta droga, preguntándosele de seguidas la procedencia de la sustancia respondiendo que distribuía droga y que tenía oculto en su casa otra cantidad más de droga. Seguidamente el ciudadano fue llevado a la sede del Ambulatorio local en el cual se le apreció alza de la tensión arterial y una vez recibido los cuidados médicos, fue trasladado a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presentó el ciudadano identificado como José Pastrán quien manifestó ser el tío del detenido, y una vez que le fue informado el motivo de su detención se le solicita acompañe a la comisión a la residencia del imputado, sitio en el cual se presumía la existencia de droga según lo manifestado por el mismo. Asimismo refieren los aprehensores que al llegar a la vivienda mencionada por el imputado, la comisión es atendida por los ciudadanos Onaima de Pineda y Henry Pineda, quienes indicaron ser los progenitores del detenido y permitieron a los efectivos actuantes el ingreso a la vivienda, procediéndose en compañía de éstos y del ciudadano José Pastrán a la revisión del inmueble, incautando en una habitación y dentro del escaparate que allí se encontraba, una caja de regalo de color verde con corazones blancos a su alrededor, localizando en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.3 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial en la que se detalla que el día 25-03-2011 los funcionarios Sub. Insp. Alirio Jackiewicz, C/2do. Eudys Colombo y Dtgdo. Aisel Bocourt, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del estado Lara, a las 09:00 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, observan en las inmediaciones de la calle 8 callejón sin numero y adyacente a la Tasca “El Negro Abdón” de la localidad de Siquisiqui estado Lara, a un ciudadano que vestía short de color blanco, franela de color verde y sandalias que sobre una moto se encontraba estacionándose frente al local, motivo por el cual mediante procedimiento de rutina se le dio voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, proceden a practicar la respectiva inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando que adherido a su cuerpo y el short que vestía (en la parte genital) se encontró un objeto de papel de color blanco contentivo de 26 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color azul y en cuyo interior se localizó una sustancia de presunta droga, preguntándosele de seguidas la procedencia de la sustancia respondiendo que distribuía droga y que tenía oculto en su casa otra cantidad más de droga. Seguidamente el ciudadano fue llevado a la sede del Ambulatorio local en el cual se le apreció alza de la tensión arterial y una vez recibido los cuidados médicos, fue trasladado a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presentó el ciudadano identificado como José Pastrán quien manifestó ser el tío del detenido, y una vez que le fue informado el motivo de su detención se le solicita acompañe a la comisión a la residencia del imputado, sitio en el cual se presumía la existencia de droga según lo manifestado por el mismo. Asimismo refieren los aprehensores que al llegar a la vivienda mencionada por el imputado, la comisión es atendida por los ciudadanos Onaima de Pineda y Henry Pineda, quienes indicaron ser los progenitores del detenido y permitieron a los efectivos actuantes el ingreso a la vivienda, procediéndose en compañía de éstos y del ciudadano José Pastrán a la revisión del inmueble, incautando en una habitación y dentro del escaparate que allí se encontraba, una caja de regalo de color verde con corazones blancos a su alrededor, localizando en su interior la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.3 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que incluso se contó con la colaboración de familiares cercanos del procesado para la revisión de la vivienda, garantizando los derechos del justiciable en el proceso y la transparencia en el proceder de los efectivos actuantes que no ha podido ser desvirtuada por la defensa, ya que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la exposición exculpatoria realizada por la citada representación. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes en le acto de juicio oral y público, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Ender José Pineda Pastrán, venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ender José Pineda Pastrán, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/