REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003746
ASUNTO : KP01-P-2011-003746


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Ruperto García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.789, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 222-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Luis Aranguren, C/1ero. Saúl Peraza y Agte. Gerardo Daza, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones del Barrio José María Vargas, sector 2 calle U, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se le da voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la que éste hace caso omiso, emprendiéndose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándose de seguidas la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró conseguir en el interior del bolsillo lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro amarrado en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose de inmediato su detención al presumirse se hallaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente acto conclusivo en este asunto.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 222-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Luis Aranguren, C/1ero. Saúl Peraza y Agte. Gerardo Daza, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones del Barrio José María Vargas, sector 2 calle U, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se le da voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la que éste hace caso omiso, emprendiéndose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándose de seguidas la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró conseguir en el interior del bolsillo lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro amarrado en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose de inmediato su detención al presumirse se hallaba en posesión de narcóticos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 222-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Luis Aranguren, C/1ero. Saúl Peraza y Agte. Gerardo Daza, adscritos a la Estación Policial la Paz del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones del Barrio José María Vargas, sector 2 calle U, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, en atención a ello se le da voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a la que éste hace caso omiso, emprendiéndose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándose de seguidas la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró conseguir en el interior del bolsillo lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro amarrado en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose de inmediato su detención al presumirse se hallaba en posesión de narcóticos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que pese a poseer registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida de coerción personal en la que no se ha presentado acto conclusivo, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

Finalmente y visto que contra el imputado se sigue causa penal Nº KP01-P-2010-015329 por ante el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario, así como la imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y visto que no se ha presentado acto conclusivo por lo que se encuentran en la misma fase procesal, se ordena conforme a lo establecido en los artículos 73, 70 numeral 4, 71 numeral 2 y 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de la presente causa a la ventilada por ante el Juzgado I de Control del estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Ruperto García Jiménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/