REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003753
ASUNTO : KP01-P-2011-003753


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Wilfredo de Jesús Escobar Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.376, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Simple y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 222 numeral 1 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27/03/11 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 226-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pablo Anzola y Agte. Jonny Camacaro, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:50 p.m., se encontraban en el punto de control ubicado frente al Centro Comercial Sambil, cuando reciben comisión para trasladarse al interior del citado local en la parte del estacionamiento, ya que se encontraba un ciudadano en tono agresivo, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a uno de los vigilantes. Llegados al sitio y previa identificación como efectivos policiales, el sujeto espetó palabras soeces en contra de la comisión, sin que los mismos le pudiesen practicar Inspección Corporal debido a la actitud asumida por éste debido a su avanzado estado de ebriedad, en atención a ello hubo la necesidad de aplicación de técnicas policiales de sometimiento, para lograr finalmente su detención, resultando herido uno de los efectivos policiales a consecuencia de la actitud agresiva asumida por el imputado al momento de su detención, tal como consta en certificado médico que riela en el presente asunto.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Ultraje Simple y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 226-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pablo Anzola y Agte. Jonny Camacaro, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:50 p.m., se encontraban en el punto de control ubicado frente al Centro Comercial Sambil, cuando reciben comisión para trasladarse al interior del citado local en la parte del estacionamiento, ya que se encontraba un ciudadano en tono agresivo, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a uno de los vigilantes. Llegados al sitio y previa identificación como efectivos policiales, el sujeto espetó palabras soeces en contra de la comisión, sin que los mismos le pudiesen practicar Inspección Corporal debido a la actitud asumida por éste debido a su avanzado estado de ebriedad, en atención a ello hubo la necesidad de aplicación de técnicas policiales de sometimiento, para lograr finalmente su detención, resultando herido uno de los efectivos policiales a consecuencia de la actitud agresiva asumida por el imputado al momento de su detención, tal como consta en certificado médico que riela en el presente asunto.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 226-03-11 de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pablo Anzola y Agte. Jonny Camacaro, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:50 p.m., se encontraban en el punto de control ubicado frente al Centro Comercial Sambil, cuando reciben comisión para trasladarse al interior del citado local en la parte del estacionamiento, ya que se encontraba un ciudadano en tono agresivo, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a uno de los vigilantes. Llegados al sitio y previa identificación como efectivos policiales, el sujeto espetó palabras soeces en contra de la comisión, sin que los mismos le pudiesen practicar Inspección Corporal debido a la actitud asumida por éste debido a su avanzado estado de ebriedad, en atención a ello hubo la necesidad de aplicación de técnicas policiales de sometimiento, para lograr finalmente su detención, resultando herido uno de los efectivos policiales a consecuencia de la actitud agresiva asumida por el imputado al momento de su detención, tal como consta en certificado médico que riela en el presente asunto.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Wilfredo de Jesús Escobar Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Simple y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 222 numeral 1 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/