REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018153
ASUNTO : KP01-P-2010-018153
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 18/02/11 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Barrio Loaiza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.302, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 15-12-2010 los funcionarios Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención del imputado de autos cuando se constituyen en comisión y dan cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-17847 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose a bordo de la unidad P-950 y vehículo particular al Barrio San Lorenzo, sector La Perseverancia, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se practicaría la visita domiciliaria. Al llegar al lugar observan en la parte posterior de la vivienda a un sujeto desconocido, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, saltando las cercas aledañas a la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que hace caso omiso iniciándose la respectiva persecución, culminando con el ingreso del sujeto a una vivienda ubicada en la parte trasera de su vivienda, motivo por el cual amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando darle alcance al mismo, siéndole practicado conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem la correspondiente inspección corporal en presencia del ciudadano Edgar Octavio Leal como testigo de la revisión, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 8 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el que se procede a su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, adhiriéndose en virtud del principio de comunidad de la prueba a las presentadas por la Representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jean Carlos Barrio Loaiza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 15-12-2010 los funcionarios Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la detención del imputado de autos cuando se constituyen en comisión y dan cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-17847 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose a bordo de la unidad P-950 y vehículo particular al Barrio San Lorenzo, sector La Perseverancia, Barquisimeto estado Lara, sitio en el que se practicaría la visita domiciliaria. Al llegar al lugar observan en la parte posterior de la vivienda a un sujeto desconocido, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, saltando las cercas aledañas a la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que hace caso omiso iniciándose la respectiva persecución, culminando con el ingreso del sujeto a una vivienda ubicada en la parte trasera de su vivienda, motivo por el cual amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda logrando darle alcance al mismo, siéndole practicado conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem la correspondiente inspección corporal en presencia del ciudadano Edgar Octavio Leal como testigo de la revisión, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 8 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el que se procede a su inmediata detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que pesa contra el imputado, ampliándose el lapso de presentaciones correspondiente al imputado a una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1325-10, practicada al arma de fuego y municiones incautadas al procesado al momento de su detención.
• Insp. Silverio Bracho y Adolfo Ruiz, Dttves. Héctor López, Romer Medina, Carlos Ramos y Agte. Ronal Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1325-10 suscrita por el funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jean Carlos Barrio Loaiza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/