REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003794
ASUNTO : KP01-P-2011-003794

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Manuel Colmenares Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.619, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28/03/11 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 29-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 022-2011 de fecha 27-03-11 suscrita por los funcionarios S/2dos. Santiago Martínez León, Leomar Peralta Silva y José Pérez Villegas, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 02:10 a.m. se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en vehículo militar en la población de Villanueva, municipio Morán del estado Lara, cuando al transitar por las inmediaciones del sector El Rincón, vía el Cauro, observan a un ciudadano de sexo masculino que caminaba libremente por la vía y que asume una actitud nerviosa al avistar la comisión policial, motivo por el cual se le da voz de alto previa identificación como funcionarios, procediendo a efectuarles conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose a nivel de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, serial Nº J999821, en cuyo interior se localizaron 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, efectuándose de inmediato su detención por cuanto el mismo no presentó documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 022-2011 de fecha 27-03-11 suscrita por los funcionarios S/2dos. Santiago Martínez León, Leomar Peralta Silva y José Pérez Villegas, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 02:10 a.m. se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en vehículo militar en la población de Villanueva, municipio Morán del estado Lara, cuando al transitar por las inmediaciones del sector El Rincón, vía el Cauro, observan a un ciudadano de sexo masculino que caminaba libremente por la vía y que asume una actitud nerviosa al avistar la comisión policial, motivo por el cual se le da voz de alto previa identificación como funcionarios, procediendo a efectuarles conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose a nivel de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, serial Nº J999821, en cuyo interior se localizaron 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, efectuándose de inmediato su detención por cuanto el mismo no presentó documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 022-2011 de fecha 27-03-11 suscrita por los funcionarios S/2dos. Santiago Martínez León, Leomar Peralta Silva y José Pérez Villegas, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 02:10 a.m. se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en vehículo militar en la población de Villanueva, municipio Morán del estado Lara, cuando al transitar por las inmediaciones del sector El Rincón, vía el Cauro, observan a un ciudadano de sexo masculino que caminaba libremente por la vía y que asume una actitud nerviosa al avistar la comisión policial, motivo por el cual se le da voz de alto previa identificación como funcionarios, procediendo a efectuarles conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, localizándose a nivel de la cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, serial Nº J999821, en cuyo interior se localizaron 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, efectuándose de inmediato su detención por cuanto el mismo no presentó documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Manuel Colmenares Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



EL SECRETARIO,


Carmenteresa.-/