REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007120

Efectuada en fecha 16/02/2011 la audiencia para imposición de la orden de captura decretada por este tribunal de primera instancia en función de control N° 9 de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 23.484.570, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 6º de primaria, de Moto Taxi, hijo de Ramón Giménez y Mariel Montes, residenciado en el Cardonal, Vía Duaca, a una cuadra de la Iglesia Juan 13:16, Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva, presente el representante del Ministerio Público, ABG. Luz Marina Araujo, e imponiendo al imputado RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, de la señalada orden de captura en su contra e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de nuestra carta magna manifestó: “A mi nunca me llegó la notificación, yo cargaba la boleta que dice que tengo la libertad plena, es todo”. Asimismo cedida la palabra a su defensa privada ABG. YAJAIRA PINTO, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado solicito que se mantenga en libertad plena ya que no consta que el mismo no había sido notificado, así mismo solicito se fije fecha para la audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado, solicito copias de la presente causa, es todo. “
Vista la declaración del imputado, y la solicitud efectuada por el mencionado defensor, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero advierte esta juzgadora que el imputado se sustrajo de las obligaciones que le fueran impuestas por desconocimiento total y absoluto de las consecuencias que esta situación podía traerle, y en virtud de que el mismo ha manifestado que no le habían llegado citaciones y el solo cargaba la boleta donde dice que tenia libertad plena; manifestando éste en audiencia su voluntad de someterse al proceso; considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ RAFAEL TORRES REYES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el señalado artículo 256, en sus numerales 3, esto es, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y 9º la obligación de estar atento a todos los llamados que se le hicieran durante el proceso. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de libertad. Se deja sin efecto la orden de captura decretada en fecha 12/11/2010, librados los correspondientes oficios participando sobre la orden de captura Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara; para lo cual se ordena librar la comunicación correspondiente..- Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO
Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-