REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-017186
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADO: LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada en fecha 03/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.422 (no la porta), natural del Estado Falcón, en fecha 17-09-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: artesano, de estado civil soltero, hijo de Narcisa de Morillo, Domingo Morillo (ambos fallecidos), residenciado en el Barrio la Peña, carrera 8 con calles 21 y 22, casa sin número de color rosado, al frente de la Casona, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 27/12/2010 por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de No declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO, en su condición de defensor del mencionado imputado, negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal presentada y solicitó medida menos gravosa para su representado.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 26/11/2010, los funcionarios S/1ERO. ALIRIO ALVARADO, S/1ERO. JOSE PASTOR RUIZ, C/1ERO. LENIN BARRIOS, DISTINGUIDO MENDOZA AMARO, AGENTE SIMON CRESPO, adscritos a la Comisión de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a las 2:30 horas de la tarde se encontraban por la esquina callejón 3 Marías del Barrio La Peña sector 1 Parroquia Unión visualizaron a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa caminando apresuradamente, procedieron a darle la voz de alto se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo que cargara en su poder negándose, al efectuarle la inspección le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente y en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivo de su interior de una sustancia compacta de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga que dio la cantidad de doce (12) envoltorios , por lo que le notificaron que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, notificando al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giró las instrucciones pertinentes.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 27/11/2010 a doce (12) envoltorios tamaño pequeño confeccionados en material sintético transparente cerrados mediante nudo contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, la misma arrojo un resultado de un peso neto de ocho coma dos gramos (8,2 gr.) de COCAINA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologica Nº 9700-127-ATF-6095-10 de fecha 06/12/2010; Química Nº 9700-127-ATF-6097 de fecha 06/12/2010; Barrido: Nº 9700-127-ATF-6096-10 de fecha 06/12/2010, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios S/1ERO. ALIRIO ALVARADO, S/1ERO. JOSE PASTOR RUIZ, C/1ERO. LENIN BARRIOS, DISTINGUIDO MENDOZA AMARO, AGENTE SIMON CRESPO, adscritos a la Comisión de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologica Nº 9700-127-ATF-6095-10 de fecha 06/12/2010; Quimica Nº 9700-127-ATF-6097 de fecha 06/12/2010; Barrido: Nº 9700-127-ATF-6096-10 de fecha 06/12/2010, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura al debate oral y público Acta Policial Nº 139-11-10 de fecha 26/11/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación y reconocimiento de identificación plena realizada al imputado) de fecha 27/11/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.
SEPTIMO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,