REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-018540
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO
ACUSADOS: WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ Y JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YAMILET ÁLVAREZ (suplente de la Abg. Almarina Ferrer).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada en fecha 03/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.594 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-12-1992, de 18 años de edad, hijo de Honorio Guédez e Iliana Meléndez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintería, domiciliado en la carrera 34 entre 27 y 28, casa Nº 27-30, Barrio La Voz de Lara, Barquisimeto, Estado Lara y JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.420.551 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-03-1970, de 40 años de edad, hijo de Jhonny Mujica y Olga Duarte, de profesión u oficio: artesano, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 28 con la avenida Libertador, Barrio Voz de Lara, casa sin número de color amarillo con rojo, a media cuadra del Liceo Pastor Oropez, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 22/01/2011 por presumirlos incursos al ciudadano JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescente, y al ciudadano WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas. RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quienes manifestaron su deseo NO de declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública ABG. YAMILET ÁLVAREZ, ratificó su escrito de contestación a la acusación y solicitó en este acto la revisión de la medida de privación y que le sea impuesta una medida menos gravosa a sus defendidos.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescente, y del imputado WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los acusados WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ Y JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE, serán juzgados por los siguientes hechos:
En fecha 22/12/2010 los funcionarios INSPECTOR JAIRO DURAN, S/2DO. DANIEL LOPEZ, S/2DO. CARLOS TOVAR, C/1RO. ASDRUBAL CORONADO, C/2DO.ENDER PALACIOS, DTGO. LESNI GUEDEZ, DTGO. YIXON ESCALONA, DTGO. EUCLIDES SALCEDO, AGENTE ORLEY SILVA, adscrito a la estación policial la sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP0P2010018343, de fecha 21/12/2010 emanada del tribunal de control para ser efectuada en la calle 28 con avenida libertador casa S/N de esta ciudad del Estado Lara, donde residen unos ciudadanos conocidos como CHEO EL BOCON U YANITZA, donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de drogas, dirigiéndose al sitio una vez en el sector ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, al llegar a la residencia observaron tres ciudadanos a quienes al notar la presencia de la comisión policial , dos de ellos optaron por salir en veloz carrera a la parte posterior de la vivienda y el tercero de ellos se quedo en la parte de afuera de la casa, los dos ciudadanos fueron capturados en la calle 28 con avenida Libertador, y trasladados hasta la vivienda allanada , siendo identificados procediendo a realizarles inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle en el interior del bolso tipo koala que portaba el ciudadano Guedez Meléndez la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde los cuales contiene una sustancia compacta y cinco (05) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivos de restos vegetales; procedieron a la inspección del inmueble encontrando en uno de los dormitorios dentro de una cesta de mimbre de color azul la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en material sintético color amarillo contentivos de polvo de color blanco, por lo que notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 23/12/2010 a la sustancia incautada la misma arrojo el siguiente resultado; los sesenta y dos (62) envoltorios confeccionados en papel aluminio color verde los cuales contiene una sustancia compacta arrojo un resultado de un peso neto de ocho coma dos gramos (8,2 grm.) de COCAINA; los cinco (05) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivos de restos vegetales arrojaron un resultado de un peso neto de cincuenta y uno como cuatro gramos (51,4 grm.) de MARIHUANA; y en relación a los treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en material sintético color amarillo contentivos de polvo de color blanco encontrados durante la inspección del inmueble encontrando en uno de los dormitorios dentro de una cesta de mimbre de color azul arrojaron como resultado un peso neto de treinta y siete coma un gramos (37,1 gr.) de COCAINA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos ANA TORRES y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-6589-10 y Nº 9700-127-6590-10 de fecha 11/01/2011; Quimica Nº 9700-127-6594 de fecha 10/01/2011; Botanica: Nº 9700-127-6594-10 de fecha 11/01/201; Barrido: Nº 9700-127-ATF-6598 de fecha 10/01/2011;
2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JAIRO DURAN, S/2DO. DANIEL LOPEZ, S/2DO. CARLOS TOVAR, C/1RO. ASDRUBAL CORONADO, C/2DO.ENDER PALACIOS, DTGO. LESNI GUEDEZ, DTGO. YIXON ESCALONA, DTGO. EUCLIDES SALCEDO, AGENTE ORLEY SILVA, adscritos a la estación policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tanto por ser los funcionarios actuantes , que produjeron las diligencias de investigación a fin de solicitar la orden de allanamiento como para demostrar las circunstancias en la cual se produjo la aprehensión de los acusados;
3.- Declaración de los ciudadanos RAMOS MARTINEZ JOSE FRANCISCO, Y SAMUEL JOSE FRANCISCO; todos estos testimonios por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-6589-10 y Nº 9700-127-6590-10 de fecha 11/01/2011; Quimica Nº 9700-127-6594 de fecha 10/01/2011; Botanica: Nº 9700-127-6594-10 de fecha 11/01/201; Barrido: Nº 9700-127-ATF-6598 de fecha 10/01/2011, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL acta de registro de fecha 22/12/2010, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los funcionarios que la suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sea incorporada al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura al debate oral y público Acta Policial de fecha 16/12/2010; acta policial de fecha 22/12/2010, acta de investigación penal (prueba de orientación y reconocimiento de identificación plena realizada al imputado) de fecha 23/12/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a las funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.
NO SE ADMITE, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura orden de allanamiento KP01P2010018343 de fecha 21/12/2010, sin embargo podrá ser exhibida durante la celebración del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal podrán ser exhibidos a las partes para que informen sobre ello.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestaron no querer acogerse a los mismos y señalaron su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ MUJICA DUARTE por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescente, y del ciudadano WUILDER HONORIO GUÉDEZ MELÉNDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos imputados, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a su detención.
SEPTIMO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO