REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002670

Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal en fecha 04/03/2011 en la causa abierta al ciudadano: WILMER JOSÉ GARCÍA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 16.868.383, natural de esta ciudad de San Antonio del Guachí, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 04-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 2º de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos García y Angela Pacheco, residenciado en San Antonio del Guachi, Caserío Sector 6 el Charal, casa sin número de color blanco, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en virtud de la captura del ciudadano antes identificado, recibidas las actuaciones relacionada con la detención del mismo en fecha 02/03/2011 ordenándose fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal para el día 03/03/2011.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal primera del Ministerio Público, ABG. LUISA ESCALONA, en la cual imputó en este acto de conformidad con la sentencia de la sala constitucional vinculante del Magistrado Francisco Carrasqueño; la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 11 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y solicitó se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el articulo 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza abogada BELKIS HIDALGO, I.P.S.A., 90.139, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: “Yo por encontrarme involucrado en el secuestro de Abraham debo decir la verdad, eso fue de repente que fue que llegó aquella gente con el muchacho por allá, y cuando fueron poco a poco descubriendo la verdad ellos me amenazaron y ellos dijeron que yo tenía que cuidar al muchacho que si no ellos mataban, yo sentía lastima con el , yo me ponía a preguntarle y el me hacía preguntas, el lloraba, el me dice que le decía yo a ellos, me dijo que el vivía solo y que tenía un hijito, el me dijo que yo era una buena persona, también me dijo, yo nunca hice nada malo, y yo le dije que nos mataban a los dos, el me decía que si yo vuelvo a ver a mi hijo y que si no me iban a matar, yo le dije a el que esa cesta era mía y mi mujer y yo estábamos durmiendo en otro lado, a lo mejor ellos lo llevaban al monte, mi mujer nunca supo eso, ella me decía vamonos para la casa, el no se un muchacho que tenga fama, yo tenía viviendo dos meses ahí, mi otra mujer me dejó y yo tenía dos meses que me puse a vivir a esta muchacha y mis hijas me decían que no fuera a llevar a esa mujer porque me la sacaban, estando con Abraham y ellos estaban retirados y el me pregunta si el tenía teléfono, yo le decía que tenía hermanas en Barquisimeto, que era evangélico y le conté todo de lo mío, el me hacía preguntas si volvería a ver a su familia, el único hermano que tenía me dijo que se había muerto, el me anotó el nombre de mi papa, y me dijo que si llamaba a ese número lo borrara y los otros me podían matar, yo le llevaba comida, en la cesta había un folleto de evangélicos y el me decía que le prestara los folletos o la Biblia, de ahí se llegó, fueron como 4 o 5 días que me comunique con el ayudándolo, y el día miércoles a las 3 de la mañana, llegó la gente, y me dijeron que tenía que ir con ellos, me tiraron atrás que era la camioneta del señor Heiler , el iba manejando, el otro era Colombia y Lechuza y el secuestrado iba en medio, agarramos la vía y estaba un carrito rojo, y se llevaron y no supe mas de Abraham, yo me baje en Sanare y después me acordé y llamé al señor y le dije que yo era el que había ayudado a su hijo, y le dije que le pidiera el cuento a Abraham que yo solo lo ayudé, el siempre me decía que si su papá tuviera plata no lo iba a dejar morir, creo que le pidieron 1500 bolívares, yo siempre lo tuve así, yo mas bien estuve huyendo y ni sabía porque, no sabía que me había llegado una citación y cuando me presente, me dejaron detenido de una vez, es todo”. El Ministerio Público y la defensa privada formularon preguntas.
La defensa privada por su parte manifestó: “Esta defensa en relación a la declaración de mi representado y los hechos señalado por la fiscal, la fiscalía ha hecho un énfasis que hay un señalamiento expreso que mi representado fue partícipe del hecho, hay que ver la situación en que se encuentra este muchacho, no es cierto que hay una relación directa, la víctima da unas características de las personas que se lo llevaron, no es cierto que el fue a retirar dinero, y el fulano araña resultó muerto, hay una relación de llamadas que no fueron mas de dos llamadas, el no iba a realizar llamadas de su propio teléfono si de verdad esta involucrado en el hecho, está la víctima que puede ampliar su declaración, mi representado no tiene antecedentes penales, el fue por sus propios medios a la PTJ, si el estuviera involucrado no fuera ido, el no ha obstaculizado la investigación y dio su declaración en la PTJ, y el ciudadano Heiler el mismo lo identificó, aunque está en riesgo el y su familia y estos ya deben haberse enterado que mi representado fue a la PTJ y que está detenido, hay que ver la posición en que se encuentra esta persona, si el fuera estado involucrado, no fuera hecho lo que hizo por Abraham, la única relación que existe en relación a el, es que el número telefónico hacen una relación y son amigos, son vecinos, el no era vecino de Heiler, el vivía en casa de Heiler, pido por favor, en aras del fin último del proceso, que ciertamente la magnitud del delito, no están cubierto los extremos de ley, si ya lo tenían ubicado, porque no lo fueron a buscar y citarlo formalmente, si no que piden una orden de captura y luego es que van con la citación, hay que investigar, hay un hecho innegable, pido que se tome en consideración que no están llenos todos los extremos del artículo 250, y que si el tribunal va a imponer una medida privativa de libertad, solicito que le sea impuesta la detención domiciliaria, ya que los otros tienen conocimiento que esta detenido y tienen sus contactos en Uribana, solicito copias de la causa, solicito se deje sin efecto la orden de captura en su contra, es todo”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 11 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado WILMER JOSÉ GARCÍA PACHECO; como se desprende de la exposición del Ministerio Público y de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia, que en fecha 07/01/2011, la victima del presente hecho recibe llamada telefónica de un sujeto aun desconocido quien alega ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y que deseaba revisar el vehiculo marca Fiat, modelo uno, año 2008 color negro placas PAR-01L propiedad de la victima, en virtud de que este lo estaba ofreciendo en venta a través de un anuncio ubicado en el mismo vehiculo, por lo que la victima sale acompañado con los ciudadanos José Gordillo y German Zambrano, trasladándose en el referido vehículo hasta la avenida las industrias frente a EPA, de igual manera se apersona el ciudadano quien decía ser Guardia Nacional y le pide verse el dia sábado 08/01/2011 en las adyacencias del banco provincial de la venida Las Industrias, manifestándole que el fin de ello era acudir en horas tempranas hasta la sede de transito terrestre para practicarle revisión al Fiat, modelo uno, año 2008, color negro placas PAR-01L a los cual Abraham Ramos accede. Llegado el día y la hora pautada, ambos ciudadanos se encuentran, se montan en el vehiculo y se trasladan hasta el destacamento Nº 15 de la policía del Estado Lara, a fin de buscar al supuesto perito que practicaría tal revisión vehicular, lo buscan se montan en el vehiculo en el asiento trasero y toman rumbo a transito, al esperar el cambio de luces en el semáforo, el supuesto perito aun no identificado saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, con el que apunta a la victima del caso de marras y bajo amenaza de muerte lo constriñe a pasarse al asiento de atrás, y le tapa los ojos, mientras que el supuesto efectivo de la guardia nacional toma control como conductor del vehiculo, tomando rumbo hacia lugar desconocido, pasando posteriormente a Abraham Ramos a otros dos vehículos, los tres primeros días los ciudadanos Heilerg Jhoan Villegas Devides y Wilmer Garcia mantuvieron oculta y retenida a la victima en una carpa y de noche lo ingresaban en una casa adyacente a dicha carpa, luego de los tres dias mantuvieron oculta y retenida a la victima, en una habitación dentro de la referida vivienda , manteniendo asi un total de 11 días de cautiverio en el cual privaron a la victima ilegítimamente de su libertad maniatado y vendado, encontrándose allí los ya mencionados ciudadanos junto a otros ciudadanos aun no identificados quienes conjuntamente o de forma alterna lo vigilaban y lo sometían bajo uso de arma de fuego e incluso lo golpearon ocasionándole lesiones en su cuerpo. Durante dicho cautiverio la victima logro escuchas los nombres y apodos de algunos de sus victimarios, entre ellos “El Lechuza”, escarli, “El Colombiano”, “Chelo” asi como el nombre de WILMER GARCIA y HEILERG JHOAN VILLEGAS DEVIDES, en fecha 08/01/2011 el padre de la victima identificado como Alirio Ramos, recibe llamada telefónica propiedad de su hijo, siendo que al atender le habla un sujeto con acento Colombiano indicándole que tena secuestrado a Abraham ramos, y le exigió a cambio de su liberación la cantidad de un millón quinientos mil olivares fuertes o de lo contrario lo asesinarían, le manifiesta igualmente que en un lapso de tres días lo volvería a llamar, y por ende se dirige hacia la sede del grupo antiextorsion y secuestro GAES del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional a fin de denunciar el hecho. Se inicia la averiguación penal, el día 11/01/2011 comparece el padre de la victima ante el área de estrategias Especiales del CICPC Lara y manifestar haber recibido nuevamente llamada telefónica solicitando el pago del dinero a cambio de la libertad de su hijo, igual el día 15/01/2011 , el día 18/01/2011 el padre de la victima acude a la sede policial de investigaciones, manifestando que había recibido constante llamadas en horas de la tarde del 17/01/2011 donde luego de una negociación fijan los victimarios la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, el padre solicita se gestione la entrega controlada, por lo que los funcionarios investigadores solicitan al Ministerio Público el respectivo tramite por ante la autoridad competente; a la llamada de los captores ordenan la entrega se realice el 18/01/2011 en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, se produce la entrega del dinero agarrando el dinero el ciudadano Renny Hernández Mendoza, , el día 19/01/2011 Abraham Ramos fue liberado con vida. Ahora bien los órganos de investigación se trasladan hasta el Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de realizar entrevista a las personas relacionadas según lo ya expuesto, siendo entrevistados los ciudadanos Wilmer Garcia y Heilerg Villegas Devides, practicando los funcionarios ciertas diligencias enumeradas en el escrito de solicitud. La representante de la vindicta pública fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del artículo 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER GARCIA es co autor y participe en los hechos narrados y precalificados; y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como se evidencia de las diligencias realizadas y se presume el peligro de fuga ordenando este Tribunal Noveno de control en fecha 25/02/2011 LA AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER solicitada. Igualmente consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa tales como : acta de entrevista de fecha 19/01/2011 al ciudadano Abraham Alberto Ramos cursante al folio 15 de la causa; acta de investigación penal de fecha 19/01/2011 riela al folio 161 de la presente causa en la cual señala el ciudadano Abraham Alberto Ramos González entre otras cosas “…manifestó haber encontrado sobre un escaparate una cedula de identidad la cual memorizo el numero de cedula V-16.868.383, perteneciente al nombre que escucho durante el cautiverio Wilmer garcía” . Acta de investigación penal de fecha 20/01/2011 la cual riela al folio 164 de la presente causa de la cual se desprende lo siguientes: “… una vez en la dirección se entrevistaron con varios transeúntes entre los cuales uno de ellos se identificó como OCTAVIO DE JEUS LINARES venezolano, natural de sanare, estado Lara, de 39 años de edad fecha de nacimiento 02/03/1971, de profesión u oficio agricultor residenciado en el sector el Plan del Caserío san Antonio de Guache estado Lara, titular de la cedula de identidad numero V-17.311.099, ,…le consultamos si conocía al usuario del móvil numero 0416-8596590 manifestó que era una persona conocida como Wilmer García…; JESUS NATANAEL, …y ser consultado sobre el numero 0416-8596590 manifestó que lo tenía registrado en su directorio telefónico como WILMER GARCIA, seguidamente le preguntamos si conocía de vista trato y/o comunicación al ciudadano EYLER VILLEGAS, …que esta era un de las personas que con las que se la pasaba WILMER GARCIA, y que también sabía cual era su casa, …una vez alli nos percatamos que la casa contaba con varios elementos característicos similares a los mencionados por la victima en acta de entrevista de fecha 19/01/2011 a las 10:30 horas de la mañana, procediendo a realizar un minucioso rastreo…y en el interior hallamos una copia fotostática de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-16.868.383; a nombre de GARCIA PACHECO WILMER JOSE…”; acta de inspección técnica de fecha 20/01/2011 realizada a la vivienda ubicada en sector La Pasión caserío san Antonio del Guache, Parroquia Quebrada Honda, Municipio Andrés Eloy Blanco; folio 172 de la causa; Acta de entrevista de fecha 10/02/2011 tomada al ciudadano Ramos Alirio Alberto la cual riela al folio 15 y 16 de la presente causa.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y a la vida; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILMER JOSÉ GARCÍA PACHECO; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose como centro de reclusion su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado WILMER JOSÉ GARCÍA PACHECO, por la presente causa. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIO

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