REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002829
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 03/03/2011 en la causa abierta a la ciudadana LORNA MARIANELA GIL CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.734, natural de esta ciudad, nacida en fecha 28-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, con grado de instrucción 6° de Primaria, de profesión u oficio oficios del Hogar, hija de Angela Caldera y Héctor Gil, residenciada en la Ruezga Norte, Sector 3, calle 5, casa sin número de color rosado, a 150 metros de la Bodega de Arturo, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 02/03/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración de la imputada, quien asistida de su defensa de confianza abogado ALÍ SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y señalo: “Yo estaba acostada viendo televisión a la casa, se metió un funcionario por arriba ya que estaba descubierto, otros estaban tocando la puerta, yo abrí, ellos entraron, revolvieron todo, preguntando por la droga y en mi casa no había droga, luego llegó mi hija, yo soy es consumidora, es todo”
El Ministerio Público no formuló preguntas y la defensa privada formuló preguntas.
La defensa privada por su parte señaló “Revisadas las actuaciones del expediente y las mismas son deficientes y con irregularidades, las mismas no sirven, primero se viola la orden de allanamiento contenida en el artículo 211 del COPP, (le da lectura al artículo y al literal 4), si se revisa la orden de allanamiento, no aparece ni el nombre, ni el apellido, de la persona aquí presente, por otro lado, se violenta el artículo 210 (le da lectura al artículo), aparece en el acta policial, nombre y apellido de 3 supuestos testigos, los cuales no tienen cédula de identidad, ni dirección, no existen las entrevistas a los testigos ¿Dónde están? Pues mal podría imponerse una medida de privación, no es ningún error imponer una medida, sino justicia. Los familiares de mi representada la llevaron a la psiquiátrica, para recibir el tratamiento, el cual debe darse por su enfermedad, y el cual no recibiría el debido tratamiento y no en un penal, solicito la libertad plena para esta dama, solicito un reconocimiento psiquiátrico, ya que mentalmente no esta bien, aquí consigno la constancia como fue llevada a la consulta, solicito una medida menos gravosa como la presentación periódica de no proceder la libertad plena, solicito copias de la presente causa, es todo”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LORNA MARIANELA GIL CALDERA; como se desprende de la exposición del Ministerio Público y de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia, que en fecha 01/03/2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, cumpliendo con orden de allanamiento asunto KP01P2011002659, se dirigieron a la Ruezga Norte calle 5 sector 3 frente al poste eléctrico Nº 82133, donde se encuentra ubicada una vivienda de color blanco puerta de color blanco, al llegar se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, recibiendo respuesta de una ciudadana que vestía licra de color rojo franelilla de color blanco, ubicados como fueron tres testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código orgánico procesal penal le indicaron a la ciudadana que seria objeto de una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedieron a realizar inspección a la vivienda según la orden de allanamiento encontrando en la parte trasera de la residencia a un costado de la batea específicamente 27 envoltorios confeccionados en trozos de material de papel aluminio de color plateado y verde contentivos de una sustancia sólida (piedra) que expide fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de presunta droga dos teléfonos celulares en el cuarto puestos en la cama; siendo notificada la ciudadana que quedaría detenida e impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal; quedando identificada como LORNA MARIANELA GIL CALDERA, notificado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
De la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la misma arrojo como resultado los cinco envoltorios un peso neto de tres como ocho gramos (3,8 grms.) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; considerado como un delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo que ésta fue detenida de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas; encontrándose presente la presunción razonable del peligro de fuga, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada LORNA MARIANELA GIL CALDERA; identificada ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, 5 parágrafo primero ejusdem, ordenándose como centro de reclusión su correspondiente ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, anexo femenino. Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencia y se libraron los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares descritos en las actuaciones, incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la ley especial y la autoriza la intervención de los mismos a los fines de extraer los mensajes de textos, entrantes y salientes, contactos, llamadas entrantes y salientes de conformidad a lo establecido en el artículo 210 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se acuerda la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para el día Jueves 10-03-2011 a las 8:00 a.m., por lo que se ordena su traslado y el respectivo oficio al Hospital Luís Gómez López.
Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO,