REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002839
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 03/03/2011, en la causa abierta al ciudadano: ALFREDO JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.581 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvestre Rodríguez y Estanislao Pineda (ambos fallecidos), residenciado en la carrera 7 con calle 12 de la Parroquia Unión, casa sin número de color azul, a 50 metros de los rieles, Barquisimeto, Estado Lara,; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 02/03/2011, mediante el cual pone a disposición del tribunal al ciudadano mencionado por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público la declaración del imputado, quien asistido de la defensa pública Abg. Alicia Malqui (suplente de la Abg. Miriam Rodríguez), adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración.
La defensa pública por su parte solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal presentación periódica cada 30 días por la edad avanzada y diversas enfermedades entre ellas la diabetes y la artritis que padece su patrocinado. Es todo.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado ALFREDO JOSÉ ESCALONA,; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 01/03/2011, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Lara Brigada de seguridad urbana y orden público unidad motorizada, en la carrera 24 entra calle 30 observaron a un ciudadano quien les hizo señas para que se detuvieran identificándose como Carlos Laguna quien manifestó que un ciudadano de piel blanca vistiendo chemise de color azul con rayas horizontales de color blanco y negro y jeans color azul, que iba en la esquina de la calle 31 con carrera 24 llevaba en su mano el reproductor de sonido de una camioneta ford ranger de color blanco placas 73HLAH, que el tripulaba, por lo que comenzaron a realizar un recorrido en el sector y en la calle 31 con carrera 24 un ciudadano con las características suministradas procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, deteniéndose el ciudadano le solicitaron mostrara los objetos que portaba mostrando en su mano derecha un reproductor de sonido de color plateado marca KENWOOD modelo KDC2025 SERIAL 40504672 con su respectivo frontal de color negro y gris marca KENWOOD, informaron al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, se apersono en el lugar el ciudadano Carlos Laguna quien reconoció al ciudadano aprehendido como el que le había incautado el objeto de su propiedad, informándole los funcionarios al ciudadano que seria detenido siendo identificado le impusieron de sus correspondientes derechos y practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Verificado como fue por el sistema escorpión el mismo registra 54 historiales policiales, y no registra solicitud alguna. Igualmente consta en las actuaciones acta de entrevista levantada al ciudadano Carlos Laguna en la cual entre otras cosas señala: “…deje estacionada la camioneta en la carrera 2 con calles 30 y 31 la camioneta ford ranger de color blanco placa 73HLAH, ya que iba a realizar una pauta laboral, en el momento que regrese hacia donde estaba la camioneta me pude percatar que el equipo reproductor no se encontraba, observando que a escasos metros iba un señor piel blanca vistiendo chemise de color azul con rayas horizontales de color blanco y negro y jeans color azul, con el reproductor de la camioneta en la mano …”
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano ALFREDO JOSÉ ESCALONA, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, aunado a que tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Lara, no presenta conducta predelictual; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALFREDO JOSÉ ESCALONA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del señalado artículo; esto es, presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-