REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002975
Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: NELSON GIOVANNI CORREIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.739, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. en Informática, de profesión u oficio Albañil, hijo de Martín Correia (f) y Guadalupe de Correia, residenciado en la Urbanización Inavi, vereda 7, casa Nº 20, al frente del liceo Salvador Monte de Oca, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 08/03/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público la declaración del imputado, quien asistido de su defensa de confianza ABG. PEDRO MEDINA, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer rendir declaración.
La defensa privada por su parte solicitó la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado NELSON GIOVANNI CORREIA LEÓN; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 08/03/2011 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, unidad de Operaciones caninas, punto a pie en la urbanización Mi Veguita, calle El Mercado del Caserío La Miel, Municipio simón planas, escucharon un aproximado de seis detonaciones y una multitud de personas corriendo, visualizaron a un ciudadano que vestía chemise amarilla pantalón jean color gris y zapatos tipo botines de color marrón que tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola le dieron la voz de alto conforme a lo tipificado en el artículo 117 numeral 5 del Código orgánico procesal penal , ante lo cual hizo caso omiso, y efectuó dos disparos contra la comisión policial, por lo que procedieron a indicarle que soltara el arma y se tirara al suelo a lo que accedió y arrojo al suelo el arma de fuego tipo pistola , al realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, no le encontraron objeto de interés criminalistico , siendo identificado e impuesto de sus c derechos y practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano NELSON GIOVANNI CORREIA LEÓN, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, no presenta conducta predelictual; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado NELSON GIOVANNI CORREIA LEÓN, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del señalado artículo; esto es, presentación por ante este circuito judicial Penal del estado Lara cada TREINTA (30) dias.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-