REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002490
ASUNTO : KP01-P-2008-002490


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en fecha 16-02-2011 el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.133 y FARMATODO BOSQUE; y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula 16.005.133, natural de Zaraza Estado Guárico, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 12-12-1983, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Petra Rondón, residenciado en la Calle 23 entre 21 y 22, Edificio Flor y Andrés, Piso 1, Apartamento 3, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9368963
LOS HECHOS
La acusación presentada en la presente causa indica los siguientes hechos:
“El día Sábado 04 de Marzo de 2009, a eso de las 10:00 horas de la mañana, al momento que la ciudadana : NORELYS JOSEFINA NIEVES MOSQUERA, plenamente identificada en autos que anteceden, se encontraba laborando en el área de oficina del establecimiento comercial FARMATODO BOSQUE , ubicado en la avenida Lara al lado del Centro Comercial Churun Merú, Barquisimeto Estado Lara, cuando de pronto observa a un sujeto desconocido con actitud sospechosa dando varios recorridos en los pasillos, sin adquirir ningún producto, luego el sujeto sustrae un producto de manera inusual, lo cual motivó al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CAMACARO, quien labora en el citado local comercial, a seguir al sujeto activo, logrando interceptarlo notó que le mismo se mostró nervioso por el producto que había sustraído, procediendo de inmediato a dar aviso a la autoridad policial, constituyéndose la comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2º HERNÁN SERRANO y Distinguido RICARDO SALAS, adscritos a la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial, con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes para el momento cumplían funciones inherentes al conocimiento del hecho, abordaron al sujeto activo, quien de inmediato fue inspeccionado, logrando incautarle oculto dentro e un bolso de color rojo, UNA MÁQUINA DE AFEITAR A BATERÍAS, de color negro, marca Remington, modelo PG-100, en su empaque original, con el código de barras 0 7459085972 0, y luego identificado plenamente como YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, practicando así la aprehensión del mismo…”
En fecha 05-03-2008 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, se igual forma se ordenó que el presente asunto se siguiera mediante el Procedimiento Abreviado y por ultimo se decretó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta días y prohibición de acercarse a cualquier establecimiento FARMATODO.
En fecha 26-02-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.133, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Cabo 2º HERNÁN SERRANO y Distinguido RICARDO SALAS, adscritos a la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial, porque fueron quienes practicaron la aprehensión de ciudadano acusado y la incautación de los objetos pasivos de la perpetración del delito.
2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORELYS JOSEFINA NIEVES MOSQUERA, C.I. 15.997.294 porque fue testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ CAMACARO, C.I. 17.194.014 porque fue testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del imputado.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO OSACR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0142, de fecha 04-03-2008, practicada a una MÁQUINA DE AFEITAR A BATERÍAS, de color negro, marca Remington, modelo PG-100.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0142, de fecha 04-03-2008, practicada a una MÁQUINA DE AFEITAR A BATERÍAS, de color negro, marca Remington, modelo PG-100, en la que se concluyó que la misma está en buen estado de uso y conservación y que s usado por las personas para su aseo personal con lo que respecta al afeitado de bellos corporales.

En fecha 16-02-2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes de todas las partes, en la que el imputado YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.005.133, admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció una reparación a la víctima, FARMATODO BOSQUE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo).
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima y no tuvo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal en ese momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observan las entrevistas de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA NIEVES MOSQUERA, C.I. 15.997.294, quien manifiesta que se encontraba en su oficina de farmatodo y observa un muchacho muy sospechoso porque estaba dando muchas vueltas y no compraba nada, y luego vio que el señor José que es el vigilante lo empezó a seguir, y después le dijo a ella que el muchacho había sustraído una máquina afeitadora y que lo agarró al momento en que salía de la tienda y el jefe de seguridad llamó a la policía.
Los hechos reflejados en la declaración de la ciudadana mencionada en le párrafo que antecede, fueron igualmente manifestados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CAMACARO, C.I. 17.194.014, quien señaló que el muchacho se veía sospechoso, y él lo siguió y se mantuvo en uno de los pasillos, pero cuando salió revisó los anaqueles y vio que una caja del producto GNC estaba vacía, por lo cual salió a buscarlo pero ya se había ido, y al día siguiente el muchacho regresó a la tienda y cuando estaba saliendo de la misma, él lo llamó para revisarlo, y el muchacho se puso muy nervioso y dijo que había agarrado, la sacó del bolso rojo que llevaba y se la entregó , y él pasó la novedad a la tienda y de allí llamaron a la policía.
Por su parte el Acta Policial de fecha 04-03-2008 suscrita por los funcionarios Cabo 2º HERNÁN SERRANO y Distinguido RICARDO SALAS, adscritos a la unidad motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial, indica que fueron llamados por la central para que se trasladaran al FARMATODO de la avenida Lara por cuanto tenían a un ciudadano detenido, y al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante JOSÉ ANTONIO PÉREZ CAMACARO, quien le manifestó que el ciudadano detenido había sustraído de los anaqueles una máquina de afeitar a baterías ocultándolo en el bolso de color rojo que llevaba y que fue detenido cuando salía de la tienda, constatando que se trataba de UNA MÁQUINA DE AFEITAR A BATERÍAS, de color negro, marca Remington, modelo PG-100, información ésta que fue corroborada por la trabajadora NORELYS JOSEFINA NIEVES MOSQUERA, por lo que procedieron a hacer una revisión a este ciudadano, sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, y colectaron del bolso la máquina de afeitar; procediendo a su detención, quedando identificado como YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.133.
Los elementos mencionados en los párrafos precedentes indican que se produjo el apoderamiento de una máquina de afeitar de baterías, cuya existencia y características además quedó acreditada con la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-008-0142, de fecha 04-03-2008, en la que se dejó constancia que se trata de una MÁQUINA DE AFEITAR A BATERÍAS, de color negro, marca Remington, modelo PG-100; y que dicha máquina de afeitar pertenece a una persona ajena, y que dicho apoderamiento se produjo cuando el referido vehículo se encontraba expuesto a la confianza pública, en virtud de la costumbre o de su propio destino (pues se vende en un establecimiento abierto al público) y sin consentimiento de su dueño; todo lo cual configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 8º del Código Penal; siendo el ciudadano acusado señalado por los testigos como el autor del hecho, quien además reconoció su responsabilidad y admitió los hechos objeto de la acusación. De allí que esta Juzgadora haya considerado admitir la respectiva acusación presentada en su contra; en la cual se propuso y se celebró un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima FARMATODO EL BOSQUE, siendo aprobado en atención a la naturaleza del delito, en el cual solo se afectó bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues el delito de HURTO AGRAVADO, no afecta a la persona en sí misma.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 16-02-2011, por lo cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consistía en el pago de Quiniento bolívares fuertes (Bsf. 500,oo), pagados en esa misma fecha
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se verificó que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado, ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, ha quedado EXTINGUIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO por el referido delito, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZtitular de la cédula de identidad Nº 16.005.133, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal; así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el ofrecimiento a la víctima de la reparación del daño causado mediante el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 500,oo) para hacerse efectivo en este mismo acto, lo cual fue aceptado por la víctima; se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZtitular de la cédula de identidad Nº 16.005.133 y la víctima FARMATODO EL BOSQUE, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acuerdo reparatorio celebrado y aprobado fue cumplido en l mismo acto de la audiencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ordinal 6º y artículo 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado YASSER ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ, y en consecuencia se ordena su libertad plena. QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al Primer (1º) día del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA