REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000953
ASUNTO : KP01-P-2009-000953
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el abogado Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.124, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 20-02-2009, se consideró que se está en el presente caso ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
En la actual oportunidad se observa que al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN se le seguían las causas KP01-P-2007-2480 (actualmente ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal) y la causa KP01-P-2008-2965 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito igualmente; y de los registros del Sistema Juris se constata que respecto de la segunda causa mencionada ya le fue decretada la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena; quedándole así pendiente la presente causa (KP01-P-2009-000953) y la causa KP01-P-2007-2480, siendo que en esta última le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días en fecha 07-08-2008; y en la presente causa le fue decretada la medida de privación preventiva de libertad en razón de la imposibilidad de coexistencia de tres medidas cautelares sustitutivas, establecida en el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación, evidentemente que ha desaparecido en la actualidad por cuanto ya le fue decretada la extinción de la responsabilidad criminal en una de las causas por cumplimiento de condena.
En este punto es pertinente mencionar que si bien es cierto que la conducta predelictual del acusado de autos es cuestionable debido a la existencia de una condena (que ya fue cumplida), también debe tomarse en consideración que el delito objeto de la presente causa es un delito cuya pena es considerablemente baja, como lo es la pena del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las consecuencias de daño que el mismo entraña; resultando en las actuales circunstancias, desproporcionada la medida de privación preventiva de libertad, respecto del delito de que se trata, de la pena que tiene prevista, de la gravedad que entraña el mismo, y de las circunstancias de su comisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y considerando que efectivamente las circunstancias presentes en la oportunidad del decreto de la medida de privación de libertad se modificaron en gran medida, y que en las actuales circunstancias la proporcionalidad que debe guardar la medida de coerción personal con el delito ventilado, no están en armonía en el presente asunto, este Tribunal concluye que en la situación actual, los fines del presente proceso pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, sin contar el hecho del estado de salud que refiere la Epicrisis que riela en los autos.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal, es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar una medida cautelar sustitutiva, más no el decaimiento de la misma, pues en todo caso la misma se considera necesaria para mantener sujeto al acusado al presente proceso; debiendo decretarse una medida de presentaciones cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: ÚNICO: Parcialmente con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.124; en el sentido de que se niega el decaimiento de la medida de coerción personal, pero se acuerda sustituir la referida medida por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al día Primero (1º) del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA