REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005428
ASUNTO : KP01-P-2009-005428
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como ha sido el Sobreseimiento en la presente causa, con motivo del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado por este Tribunal en fecha 14-05-2010, por parte de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, en su condición de querellada, este Tribunal procede mediante el presente auto hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088.
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte de los apoderados judiciales de la empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-2005 bajo el Nº 44, Tomo 192 A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29-11-2005 bajo el Nº 15, Tomo 98-A; en contra de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señalan que la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO emitió un cheque identificado con el Nº 00000206 en fecha 04-10-2008 contra la cuenta corriente Nº 0108-2457-54-0100041520 del Banco Provincial, Agencia Centro Comercial parragón, por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 27.440,78) cuya beneficiaria era BTP DISTRIBUCIONES, S.A., y se procedió a depositar tal cheque en la cuenta corriente Nº 0108-0580-510100019196 del banco Provincial perteneciente a dicha empresa, y fue presentado para ser cobrado por taquilla del mismo banco, pero resultó devuelto por no disponer de fondos para el pago, tal y como se dejó constancia en el correspondiente protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-11-2008, así como su extensión de fecha 01-04-2009, los cuales se acompañaron a la acusación. Adicionalmente en el acta respectiva la Notaría dejó constancia que el saldo de de la cuenta de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, contra la cual fue girado el cheque, para el día de su presentación era de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 514,32),y para el día del levantamiento del Protesto, el 29-12-2008 el saldo era de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 110,59).
En fecha 11-08-2009 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-10-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
En fecha 05-11-2009 se llevó acabo la juramentación de los Abogados designados por la parte querellada.
Posteriormente se fijó en varias oportunidades la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, se efectuó en fecha 14-05-2010, en la cual ambas partes manifestaron conjunta e individualmente, que habían llegado a un acuerdo reparatorio, mediante el cual la parte querellada, se compromete a pagar a la parte querellante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (27.440,78 ) los cuales se pagarán de la siguiente manera: la primera parte, en ese acto, consistente dicha parte en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000) ; la segunda parte, en fecha 14-06-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000); la tercera parte, en fecha 14-07-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8000); y la última parte, en fecha 14-08-10, consistente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (7.440,78). Los pagos serán efectuados directamente al representante legal del BTP distribuciones Abg Federico Prieto quien emitirá el correspondiente recibo. Una vez satisfecha el pago en su totalidad se fijara oportunidad a los fines de que se verifiqué por este tribunal el cumplimiento del mismo.
Dicho acuerdo reparatorio fue aprobado por este Tribunal en Audiencia de fecha 14-05-2010.
En fecha 31-01-2011 el representante de la parte querellante consignó escrito mediante el cual notifica a este Tribunal que la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO había cumplido totalmente con lo acordado en el Acuerdo Reparatorio; lo cual fue ratificado por ambas partes en la Audiencia celebrada este mismo día.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma versa sobre el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad, ya que recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial y por lo cual este Tribunal en su oportunidad homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
Ahora bien, debe observarse que en el Acuerdo Reparatorio aprobado la querellada se obligaba a pagar a la víctima la cantidad de Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte de los apoderados judiciales de la empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-2005 bajo el Nº 44, Tomo 192 A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29-11-2005 bajo el Nº 15, Tomo 98-A; en contra de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señalan que la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO emitió un cheque identificado con el Nº 00000206 en fecha 04-10-2008 contra la cuenta corriente Nº 0108-2457-54-0100041520 del Banco Provincial, Agencia Centro Comercial parragón, por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 27.440,78) cuya beneficiaria era BTP DISTRIBUCIONES, S.A., y se procedió a depositar tal cheque en la cuenta corriente Nº 0108-0580-510100019196 del banco Provincial perteneciente a dicha empresa, y fue presentado para ser cobrado por taquilla del mismo banco, pero resultó devuelto por no disponer de fondos para el pago, tal y como se dejó constancia en el correspondiente protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-11-2008, así como su extensión de fecha 01-04-2009, los cuales se acompañaron a la acusación. Adicionalmente en el acta respectiva la Notaría dejó constancia que el saldo de de la cuenta de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, contra la cual fue girado el cheque, para el día de su presentación era de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 514,32),y para el día del levantamiento del Protesto, el 29-12-2008 el saldo era de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 110,59).
En fecha 11-08-2009 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-10-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
En fecha 05-11-2009 se llevó acabo la juramentación de los Abogados designados por la parte querellada.
Posteriormente se fijó en varias oportunidades la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, se efectuó en fecha 14-05-2010, en la cual ambas partes manifestaron conjunta e individualmente, que habían llegado a un acuerdo reparatorio, mediante el cual la parte querellada, se compromete a pagar a la parte querellante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (27.440,78 ) los cuales se pagarán de la siguiente manera: la primera parte, en ese acto, consistente dicha parte en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000) ; la segunda parte, en fecha 14-06-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000); la tercera parte, en fecha 14-07-10, consistente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8000); y la última parte, en fecha 14-08-10, consistente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (7.440,78). Los pagos serán efectuados directamente al representante legal del BTP distribuciones Abg Federico Prieto quien emitirá el correspondiente recibo. Una vez satisfecha el pago en su totalidad se fijara oportunidad a los fines de que se verifiqué por este tribunal el cumplimiento del mismo. Finalmente solicitaron a este tribunal se aprobara el acuerdo reparatorio antes descrito, los cuales según la propia parte querellante ya fueron cancelados totalmente.
En ese sentido, se considera cumplido totalmente el Acuerdo Reparatorio por parte de la querellada; por lo cual la acción penal seguida en la presente causa en contra de la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, supra identificada, debe extinguirse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara cumplido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088 y la parte querellante empresa BTP DISTRIBUCIONES, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-2005 bajo el Nº 44, Tomo 192 A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29-11-2005 bajo el Nº 15, Tomo 98-A, mediante su representante judicial, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal seguida en contra de la prenombrada ciudadana en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ELIZABETH MILAGROS JORDAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.088, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo días en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA