REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011501
ASUNTO : KP01-P-2009-011501


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADOS: LUIS ALBERTO MARCHÁN, JULIO CÉSAR GARCÍA y VIRGILIO GARCÍA
FISCAL 9º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. PEDRO LEÓN DAZA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH BLANCO
DELITO: ROBO GENÉRICO, LESIONES LEVES, USO DE ADOLESCENTE PPAR DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.990, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22-09-1988, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44. (De la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-D-2005-775, por ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Admisión de Hechos), quien es acusado por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara; JULIO CÈSAR GARCÌA titular de la cedula de identidad Nº 23.918.040, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 02-05-1990, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44. (De la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-D-2006-264, por ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal presentaciones cada 15 días), quien es acusado por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y VIRGILIO ESTEBAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.689, venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 29-07-1967, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 13-12-2009, los funcionarios CABO 2DO. EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, DTGDO. RAMON BARRETO PARADA y DTGDO. OMAR JOSÉ PEREZ FONSECA, adscritos a la Zona Policía Este, Comisaría Las Clavellinas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Nº VP-215, específicamente en el Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, frente a la cancha deportiva, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, de color negro, que vestían jeans de color negro y franelilla de color blanca, quien fungía como conductor de una de las motos, y el otro conductor de la segunda moto, vestía párale momento pantalón blue jeans de color azul con chemise de color azul, quienes se desplazaban a alta velocidad por la Avenida principal del sector 19 de Abril, cuando observaron que los mismos chocaron con un vehículo de color gris, modelo Palio, que se encontraba estacionado en la calle, cayendo los mismos al suelo, de inmediato se levantaron y comenzaron a golpear al conductor del vehículo Palio de color gris, por lo cual los funcionarios se acercaron de inmediato y se identificaron como funcionarios policiales, solicitándole a los ciudadanos que iban en las motos que exhibieran lo que portaban, manifestando los mismos no poseer ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole a la comisión policial palabras obscenas y una conducta agresiva, faltándole de este modo el respeto a la autoridad, una vez revisados los ciudadanos, uno de ellos el de contextura obeso quien vestía pantalón negro y franelilla blanca identificado como LUIS ALBERTO MARCAHAN HERNANDEZ, se abalanzó contra la integridad del funcionario CABO 2. Edwin Salas, cayendo al piso los mismos y el ciudadano de piel morena y contextura obesa, intenta despojar del arma de reglamento al funcionario, por lo que tratando de repeler la acción el arma se dispara accidentalmente, es cuando en el sitio comienza a presentarse una multitud de personas, quienes proceden a lanzar a la comisión objetos contundentes con la finalidad de lesionarlos y a vociferar palabras obscenas, por lo que el conductor del vehículo Palio, de color gris, en resguardo de su integridad física procede a retirarse el lugar y en apoyo a la comisión agredida se presenta en el sitio el Distinguido DARWIN MORA, procediendo a practicar la aprehensión de tres (03) ciudadanos identificados como: LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.990, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22-09-1988, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara; JULIO CÈSAR GARCÌA titular de la cedula de identidad Nº 23.918.040, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 02-05-1990, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44 y VIRGILIO ESTEBAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.689, venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 29-07-1967, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44, a quienes les fue indicado el motivo de su captura previa lectura d sus derechos, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.- Testimonio de los funcionarios CABO 2DO. EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, DTGDO. RAMON BARRETO PARADA y DTGDO. OMAR JOSÉ PEREZ FONSECA, adscritos a la Zona Policía Este, Comisaría Las Clavellinas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, testimonio útiles, necesarios y pertinentes debido a que son los funcionarios actuantes en el procedimiento antes descrito y quienes practicaron la aprehensión de los imputados, mediante el presente testimonio los mismo indicaran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
.- Testimonio de ciudadano DAVID PASTOR VARGAS ORELLANA, quien es testigo presencial de los hechos y quien entre otras cosas manifestó: “…vi una patrulla, dos motos y un vehiculo estacionado, fue entonces cuando vi a los policías forcejeando con la multitud de personas agrediendo a los funcionarios, procedí a pedir refuerzos…”

También este juicio tuvo lugar en virtud de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.990, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22-09-1988, domiciliado en: Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, casa Nº S/N, de color verde, diagonal a las caballerizas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-931-06-44, por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 en relación al articulo 424 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, en base a los siguientes hechos que se expresan en la referida acusación de la siguiente forma:
“En fecha 15-02-2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada se encontraba el ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, a la altura de la Avenida Vargas, específicamente en la plaza Los Ilustres, cuando de pronto es interceptado por el ciudadano YOEL ALBERTO BENAVIDES VARGAS, (adolescente) quien lo estaba constriñendo para que le entregara su celular de color blanco con naranja, signado en su parte posterior con las siglas MOVILNET, MARCA HUAWEI, MODELO C5588, SERIAL PL9MAA1922709589, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI DE 3.7v, SERIAL GAG9226XF0783081, golpeándolo y causándole heridas en la región malar derecha, contusión equimotica en hemilabio inferior derecho, cara posterior del tercio proximal del brazo derecho, pequeña excoriación en la región lumbar derecha, contusión equimótica a nivel de cresta iliaca derecha y contusión con excoriación circular en rodilla derecha, siendo observados por los funcionarios SM/3 MARCIAL EDUARDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.473, S/1 ROBERT MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.843.777, S/2 SIMON ANTONIO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.378, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes una vez en conocimiento de lo ocurrido, procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOEL ALBERTO BENAVIDES VARGAS (adolescente) LUIS ALBERTO MARCHAN HERNANDEZ, ANTONY JHORGRESIS ALVARADO AGUILAR (adolescente) y FREDYS JHARRIZON SABALA (adolescente), incautándole al primero de ellos UN CELULAR DE COLOR BLANCO MODELO C5588, SERIAL PL9MAA1922709589, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI DE 3.7v, SERIAL GAG9226XF0783081, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, motivo por el cual se procedió a practicar su detención en flagrancia para luego ser puestos a la orden del Representante del Ministerio Público.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.- Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 MARCIAL EDUARDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.473, S/1 ROBERT MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.843.777, S/2 SIMON ANTONIO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.378, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que los mismos en su declaración se referirán directamente los hechos donde logran la aprehensión de los imputados plenamente identificados en autos.
.- Testimonio de la victima JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, ya que fue victima de los hechos antes descritos, narrará entonces las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-056-164-10, de fecha 15-02-2010, suscrita por el Experto CARLOS SIMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) BLANCO MODELO C5588, SERIAL PL9MAA1922709589, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI DE 3.7v, SERIAL GAG9226XF0783081.
.- Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 9700-152-955, de fecha19-02-2010, suscrito por el Experto Profesional Nº III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la victima ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, donde se evidencian lesiones en su cuerpo.
.- Asunto Penal signado con el Nº KP01-D-2010-000184 (13f19-095-10), llevado por ante el Tribunal de Control, Sección de Adolescente, seguido a los ciudadanos YOEL ALBERTO BENAVIDES VARGAS (adolescente), ANTONY JHORGRESIS ALVARADO AGUILAR (adolescente) y FREDYS JHARRIZON SABALA (adolescente), licita pertinente y necesaria por cuanto el misma juzga a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los hechos antes descritos incurriendo así en el ilícito penal señalado en autos y con este demostrar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN HERNANDEZ, en el hecho del cual fue capturado in fraganti.



Las actuaciones relacionadas con las acusaciones ya narradas fueron ACUMULADAS, en este Tribunal de Juicio luego de que en las mismas se recibieran por la vía del procedimiento abreviado
El juicio oral y público en la presente causa tuvo su inicio en fecha 26-01-2011, luego de que se acumularan las causas relacionadas con las acusaciones presentadas ambas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara; extendiéndose el debate hasta el día 25-03-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 26-01-2011 las representaciones del Ministerio Público expusieron sus acusaciones en los siguientes términos:
“presenta formal acusación contra los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA HERNÁNDEZ, VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA Y LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal, y adicionalmente acusa al ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ lo acusa por los delitos de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicita a la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser licitas , necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, es todo. Seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorio y del procedimiento especial de admisión de los hechos quienes exponen en forma separada: “no deseo declarar y no admito los hechos “ Es todo “
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone:
“esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y a la vez solicito que no sea admitida como medio probatorio lo expuesto como prueba documental en el numeral 3º la cual hace referencia a una Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-056-164-10 sobre un teléfono celular, asimismo lo enunciado en el numeral quinto en la cual se promueve un asunto penal llevado por el Tribunal de Adolescente por cuanto los mismos no se encuentran consignados en el presente asunto ya que es violatorio al derecho a la Defensa y control de la prueba que deben tener las partes para el desarrollo del juicio oral. Asimismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba de aquellas que beneficien a mis representados y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mis representados.”

Una vez escuchado los alegatos antes expuestos esta juzgadora admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, JULIO CÈSAR GARCÌA y VIRGILIO ESTEBAN GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y aunado a este para el ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 456, 416 en concatenación con el articulo 424 del Código Penal y 264 de la Ley De Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que las mismas cumplían los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público dejando constancia que tomando en consideración lo alegado por la Defensa este Tribunal admitió la documental del expediente que cursa en el Tribunal de Adolescente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la información que debe compartirse entre los Tribunales ordinarios y de responsabilidad penal cuando existen involucrados en el mismo hecho adultos y adolescentes; y en relación a la Experticia de reconocimiento practicada al teléfono, la misma no fue admitida en esta oportunidad porque no consta en el físico del expediente pero queda a salvo el derecho de la vindicta pública de ser incorporada al debate cuando la misma se haga constar en el expediente pues se trata de una prueba que fue ordenada por la representación fiscal pero sus resultados aun no han sido consignados, y al ser incorporada ambas partes tendrán el derecho de control sobre la misma.
Acto seguido se impuso a los acusados del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia manifestando cada uno por separado que no deseaba rendir declaración.
Durante el debate se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 09-02-2011, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-955, de fecha 19-02-2010, suscrito por la Experto MARÍA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejó constancia de las lesiones presentes en el ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, específicamente contusión con excoriación circular en región malar derecha, con equimosis perilesional. Contusión equimotica del hemilabio inferior derecho con identacion traumática de la mucosa, herida de aspecto cortante, no suturada, en forma de bastón invertido y bordes angulados, superficial en cara posterior del tercio proximal brazo derecho, pequeña excoriación en la región lumbar derecha, contusión equimotica a nivel de la cresta iliaca derecha. Contusión con excoriación circular en rodilla derecha, lesiones producidas por algo contundente, ocurrido el 12-02-2010, según lo refiere el lesionado, concluyendo de la siguiente manera: Estado General: SATISFACTORIO; Tiempo de curación: 9 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; Privación de ocupaciones: 9 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; Asistencia medica: Si; Trastorno de función: NO; Cicatrices visibles: NO; Carácter: LEVE, no debiendo volver.
En fecha 18-02-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario OMAR JOSÉ PEREZ FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.424.130, (relacionado con la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad) quien expuso:
“Ese día cuando nosotros controlamos la patrulla 215 observamos una moto que venía a alita velocidad y chocan contra un vehiculo. Vemos que se trata de unos funcionarios y nos dijeron que eso no era problemas de nosotros. Que le correspondía a tránsito y abalanzándose conmigo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: No nos dieron documentos, que eso era competencia de tránsito. Uno de ellos fue forcejeo contra uno de nosotros. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Eso fue a las 5:40 p.m. Bueno yo en vista que los vecinos del sector viendo que querían recoger ellos las motos. Me fui hasta la unidad y pedí apoyo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Eso fue en el sector 19 de abril en el Jebe. Nosotros íbamos patrullando. Iban 2 motos. Había un FIAT palio color gris. Uno de los muchachos se cayó de la moto y quería golpearnos. El muchacho se negó a identificarse. Ambos iban en motos. Uno de ellos se le abalanzo a Edwin Salas. El cabo Edwin practica la aprehensión. En el procediendo se detiene a 3 personas. Las otras dos personas también forcejearon contra los funcionarios.”

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario RAMÓN BARRRETO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17149.564 (relacionado con la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad), declarando éste:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector 19 de abril cuando observamos a unos ciudadanos que venían en motocicleta a altas velocidad y chocan contra un Fiat palio marrón. Uno de ellos se abalanzo contra mi compañero Edwin salas y yo utilizando medios no letales trato de intervenir pero llegaron otras personas y trataron de apoyarlos a ellos A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Omar Pérez fue el último que intervino. Yo actuó para neutralizarlo para que el muchacho que esta encima de mi compañero no fuera activar el arma de fuego. Nosotros sólo queríamos dialogar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS. Eso fue el 13-12-09 como de 5 p.m. a las 6:00 pm. Tenemos al ciudadano Marchan que fue el de la actitud mas agresiva y los compañeros de apoyo Unidad 2-17. Los tres funcionarios actuantes realizamos la aprehensión de los ciudadanos. La comunidad quería prácticamente lincharnos. Yo era Auxiliar de Patrulla. El Jefe de la Unidad era el Cabo segundo Edwin salas A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Eran 2 motos y 2 personas y las dos personas cayeron. Uno de ellos se abalanzo en contra de mi compañero. Uno de las dos personas se fue del sitio con la ayuda de las personas que estaban allí. Toda la comunidad arremetió contra nosotros y sólo pudimos agarrar a dos personas.”
Posteriormente se escuchó al funcionario EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.105 (relacionado con la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad), quien declaró:
“Estábamos patrullando y vimos a 2 motos que chocaron contra un vehículo y nosotros nos acercamos porque discutían con el señor del carro y se pusieron agresivos contra nosotros que nosotros no éramos de tránsito A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Los motorizados arremetieron contra nosotros. No nos permitieron que nos lleváramos las motos. Se formo una pelea cuando fuimos a chequear uno de los motorizados me cayo encima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS. Yo capture a uno de los que estaba peleando ahí conmigo. Los otros dos los capturan los otros funcionarios. Posteriormente, llega otra comisión Eso fue en horas de larde como alas 5:30 o 5:50 p0m. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Al gordito moreno que también estaba no la pudimos detener se escapó. El otro motorizado era grosero. Allí todos se abalanzaron contra nosotros. Los vecinos de la zona también lo hicieron para tratar de evitar que no los lleváramos a ellos.”

Luego se escuchó la declaración del funcionario MARCIAL EDUARDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.473 (relacionado con la acusación por los delitos de Robo, Lesiones y Uso de adolescente para delinquir), declarando éste:
“Nos encontrábamos en la av. Las Industrias y habían 4 personas que estaban dándole golpes a otros con el pie. Comenzamos a revisar a cada una de las personas que le estaban dando golpes al muchacho que estaba golpeado en el piso. Yo revise a uno de ellos y tenía un teléfono que decía Movilnet en la parte de delante de color blanco y el muchacho que estaba golpeado dijo que ese era sui teléfono. Y nos los llevamos hacerle el examen medico a todos y llamamos al Fiscal de guardia A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Eran 4 personas golpeando a uno muchacho y dándole patadas y ya lo habían despojada de su teléfono celular. Eran 3 menores de edad y uno mayor de edad A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS. Soy Sargento Mayor de Tercera. Yo realice la revisión de los 4 funcionarios. Yo andaba con 2 funcionarios más. Yo era el Jefe de la comisión uno de ellos lo mande a un lado derecho y al otro al lado izquierdo. Nosotros lo llamamos seguridad y yo hice la revisión de cada uno de ellos y le conseguí el teléfono en un bolsillo y la víctima dijo ese es mío ese es mi teléfono. El telefono lo tenía un menor de edad de apellido Benavides. Yo como funcionario actuante estaba presente en el momento en que la víctima formuló la denuncia. LA JUEZ NO HACE PREGUNTAS.“

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario ROBERT ASICLO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.777 (relacionado con la acusación por los delitos de Robo, Lesiones y Uso de adolescente para delinquir), quien declaró:
“Eran 4. Eran 3 menores de edad y un adulto. Se le encontró el Teléfono a uno de los menores de edad. Mi Sargento Álvarez Marcia. Sargento mayor de Tercera es quien hace la revisión y encuentra el teléfono. No recuerdo si ellos habían ingerido bebidas alcohólicas. Y el que estaba en el suelo no se si había ingerido alcohol lo que si recuerdo es que estaba golpeada en el suelo y lo que decía era me robaron me robaron.”

En fecha 25-02-2011, se procedió a escuchar la declaración de la Medico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.745 (relacionado con la acusación por los delitos de Robo, Lesiones y Uso de adolescente para delinquir), quien expuso:
“se encontró una contusión con escoriación circular en la parte malar derecha. Con equimosis perilesional. Contusión equimótica en hemilabio inferior derecho con identación traumática de la mucosa Herida de aspecto cortante en la cara posterior del brazo derecho no saturada. Pequeña Excoriación en la región lumbar derecho, contusión equimótica a nivel de cresta ilíaca derecha. Contusión con escoriación en la rodilla del lado derecho. Lesiones producidas con algo contundente. Tiempo de curación de 9 días. Lesiones leves. La FISCAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente, LA DEFENSA interroga a la experta quien RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS: Nosotros no llevamos control de ellos a posterior. De Hecho no se le citó nuevamente. LA JUEZ NO HACE PREGUNTAS.”

En fecha 14-03-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario SIMÓN ANTONIO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.378 (relacionado con la acusación por los delitos de Robo, Lesiones y Uso de adolescente para delinquir), quien expuso:
“los ciudadanos que estaban agrediendo al ciudadano que tenía un teléfono; los visualizamos como aproximadamente a 20 metros y fuimos aprehenderlos. Se le hizo revisión, se llamo por radio a la 171 para verificarlos y de allí nos trasladamos al Comando a realizar el respectivo procedimiento. Seguidamente, la Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Aproximadamente como a la 1:00 a.m.. Se encontraban 4 personas más el agredido para el momento que llegó la Guardia. La víctima fue robada y golpeada. Al momento que verificamos que estaba siendo golpeada es que nosotros llegamos al lugar y manifestó que le habían quitado su teléfono. Uno de os acusados cargaba el celular de la víctima en su bolsillo. La víctima reconoció el teléfono como suyo. Seguidamente, la Defensa interroga al imputado quien contesta entre otras cosas. Eso fue 14 de febrero. Algo así no recuerdo la fecha exactamente. Eso fue en un operativo de carnaval. Yo estaba vigilando el procediendo. Yo no hice revisión de chequeo a los ciudadanos. Eso fue al frente de la Farmacia donde queda Plaza Los Ilustres. El Tribunal no hace preguntas al testigo.”

Acto seguido se dejó constancia que este Tribunal instó al Representante del Ministerio Publico a los fines de que suministrará la especifica de la Victima JOSÉ ANTONIO PERAZA QUIENTERO y del Testigo DAVID VARGAS ORELLANA, por cuanto se observó que las resultas por parte de alguacilazgo es que la dirección indicada es insuficiente, ya que la zona es muy extensa.
En fecha 25-03-2011, se procedió a escuchar la declaración del Testigo DAVID PASTOR VARGAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.388.651, quien declaro:
“Era hora de la tarde y me llaman los vecinos a la casa y me dicen que en la esquina hay un poco de gente y que yo como autoridad civil llamara a una patrulla para tratar de restablecer el orden público. Me dirijo al lugar de los hechos, había mucha gente alterada y ya había una unidad policial con 2 funcionarios pero resultaron insuficientes y yo llame a otra unidad para que dieran apoyo. Se le cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo y contesta entre otras cosas: En ese momento había mucha confusión en el sitio. Había mucha gente y cuando yo llegué ya había un ratico de la situación. Hubo personas que decían que alguien atropello a otra persona. Otros que había roce de personas allí. Yo temía por los funcionarios que estaban armados y que pudiera ocurrir algún accidente. La mayoría de allí son vecinos y yo los conozco a toditos. Si resultaron aprehendidas unas personas por la reacción al orden público. De allí lo que hace la Comisaría es independiente. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien interroga al testigo y contesta entre otras cosas: En una camioneta de la policía se llevaron a varios y en la otra también pero no conté a cuantas personas y se fueron a la Comisaría. La Juez interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Ese es un barrio y los vecinos son muy solidarios. Los mismos vecinos trataban de acosar a la policía para tratar que no se los llevaran. Creo que eso era un viernes, un fin de semana y había vecinos con varias cervecitas encima. Ese era mi temor que por la solidaridad existente pudiera surgir un accidente. No recuerdo si los funcionarios fueron agredidos y tampoco les pregunté y no se de eso.”

Seguidamente se dejó constancia a se prescindió del testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA QUINTERO, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió información de alguacilazgo donde se observa que la dirección es insuficiente y aún cuando se ordenó ser ubicado y conducido por la fuerza pública se dejó constancia que este tribunal sostuvo conversación telefónica con el CORONEL HUMBERTO CEDEÑO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, quien informó que fue imposible la ubicación del ciudadano requerido debido a la imprecisión de la dirección. Asimismo se prescindió del testimonio del Experto CARLOS SIMOES por cuanto a pesar de las reiteradas órdenes y conducción por la fuerza pública no fue posible su comparecencia.
Posteriormente se procedió a incorporar por su lectura las actuaciones remitidas por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes por el mismo hecho que se esta juzgando en la presente causa, en el cual se observa que le es seguida a tres adolescentes cuyas identificaciones coinciden con los indicados en la acusación fiscal, y además cursa la experticia Nº 970-056-TEC-0164-10, de fecha 18-03-2010, suscrita por CARLOS SIMOES; Reconocimiento Técnico a teléfono celular.
Luego se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les preguntan si desean declarar y manifiestan su deseo de hacerlo. En consecuencia de manera libre y espontánea declaró el ciudadano:
JULIO CÉSAR GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.040:
“Ese día yo estaba en la casa haciendo un piso, terminamos el piso nos faltaba era pulirlo y mandamos a Luís Alberto a buscar una llana. Al rato los vecinos nos llaman que a Luís Alberto se lo iban a llevar preso. Lo montaron en la patrulla 215 y se lo llevaron y la patrulla 217 le dicen a mi mama que se monte para llevarla a la Comisaría para ver que pasa y se monta mi mama y me monto yo. Allí nos bajamos y me llevan preso y mi mama les pregunta que por que me iban a llevar preso y responden nada vas preso y me meten al calabozo y allí nos echaron una pela a todos. El Fiscal ni la Defensa hacen preguntas. La Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Los policías lo tenían ahorcando a Luís Alberto para meterlo a la Patrulla. No sabemos porque se lo estaban llevando. Un vecino nos fue avisar. Si Luís Alberto es mi hermano. El otro imputado es mi papá. A mi papa lo detienen porque le estaban pidiendo plata para soltarnos a nosotros y el no les iba a dar plata. Eso fue lo que el dijo”

Acusado VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.689, declaró:
“Yo fui a buscar a Luís Marchan a la Comisaría las clavellinas y me preguntan que soy yo de él y digo soy su papá. Me dicen que les de 3 millones de bolívares porque sino lo van a sembrar y se iba a quedar en Uribana. Yo les digo que no tengo plata y comenzamos a discutir y me meten en el calabozo y nos dieron patadas hasta decir ya y nos tenían una bolsa con talco en la cabeza asfixiándonos Ramón Barradas fue un funcionario que declaró aquí y el que me quitó 300.000 bolívares y mi celular el me robo y me dio muchas patadas. Si nosotros firmamos un papel fue bajo amenazas nos tenían apuntando con un arma y bajo amenazas firmamos. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa interroga al excusado quien contesta: A mi me detienen por ir a preguntar por mi hijo Luís Marchan. A mi me fue avisar un vecino. La Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Fue un compadre el que me fue avisar y no me dijo nada por eso yo fui averiguar que ocurrió. Yo me quede cuidando a las dos niñas pequeñas y mi esposa y mi hijo se fueron adelante caminando hasta la Comisaría las Clavellinas es que nosotros vivimos como a cuatro cuadras. En vista que ellos no llegaban me fui yo averiguar que pasaba y me dejaron detenido”

LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.990, declaró:
“Ese día estábamos echando un piso y yo salí a buscar una llana y un funcionario me quiere montar en una patrulla y yo le digo que no, que no me voy a montar porque yo lo que ando es trabajando. Estaba una bebe con una señora y la bebe se me lanza en los brazos y me dicen que igual me monte en la patrulla me trancaron la respiración me quitaron a la bebe y me llevaron a la comisaría y como a los 20 minutos vi a mi papa y a mi hermano. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: La patrulla estaba allí y un carro. Esa patrulla era doble cabina. Yo vi una patrulla. Seguidamente, la Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Antes de llegar a donde yo iba estaba una patrulla y un carro y había una gente ahí. Y un policía me pide la cedula y que me monte en la patrulla. Cuando llegue a la Comisaría estaba inconsciente y me desmaye de tanto que me golpearon. Yo les pregunté porque estaban detenidos y me dijeron que era porque me fueron a buscar a mi. Primero llegó un y luego el otro. Se declara cerrada la recepción de las pruebas”

Acto seguido advirtió esta Juzgadora a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, no considerado por las partes en relación a los ciudadanos: JULIO CESAR GARCÍA y VIRGILIO ESTABAN GARCÍA, quienes fueron acusados por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, se le advirtió a las partes la posibilidad de encuadrar los hechos en la misma disposición legal pero no en el encabezamiento sino el único aparte del numeral 2 del mismo artículo. Habiendo realizado esta advertencia se impuso a los acusados de su derecho de rendir declaración y a las partes si desean solicitar un tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Seguidamente, los acusados manifestaron que no desean volver a declarar y las partes manifestaron que desean continuar. En consecuencia, se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procede a las conclusiones.

Conclusiones de la Representación Fiscal:
“En el desarrollo del debate se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados y por ello solicito SENTENCIA CONDENATORIA para: LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, artículo 413 y siguientes ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el art. 218 del Código Penal Venezolano. En cuanto a los ciudadanos: VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA, LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal.”

Conclusiones de la Defensa Pública:
“Considero que no se encuentra plenamente probado la participación de mis representados el delito de Resistencia a la Autoridad y mas aun por la calificación del último aparte del art. 218 numeral 2 del CPV, no se puede condenar a mis representados sólo por el dicho de los funcionarios y así es reiterado por la sala de Casación Penal del TSJ solicito al Tribunal de conformidad con el art. 366 del COPP SENTENCIA ABSOLUTORIA. En cuanto a mi representado: LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, quien es acusado por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES en grado de complicidad correspectiva Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, artículo 413 y siguientes ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito que tratándose de un procedimiento abreviado que la juez no valore las experticias que fueron agregadas al expediente con posterioridad a la acusación. Esta defensa no tuvo acceso a ella y no escuchamos aquí el experto porque no compareció al juicio. Aunado que no escuchamos a la víctima. No existiendo ningún tipo de elemento de conexidad ni siquiera una factura del hecho punible con mi representado y en cuanto a las lesiones mucho menos ya que no se encuentra individualizada la participación y responsabilidad del mismo. Mi representado no cometió el delito, no estuvo la víctima aquí presente. Solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi defendido en cuanto a los delitos acusados.”

Replica del Fiscal Noveno del Ministerio Público:
“La víctima si existe y hubo un reconocimiento médico forense por lesiones, no podemos dejar que haya impunidad por el hecho que hace 2 años la persona estaba gorda y ahora no, eso no quiere decir que no haya cometido el hecho. La víctima con el hecho de ser poseedora basta para protegerla no tiene que acreditar la propiedad. Ratifico mi solicitud de sentencia CONDENATORIA.”

Contrarreplica de la Defensa Privada:
“Mis representados no fueron los que cometieron el delito de Resistencia a la Autoridad. Y en cuanto al examen médico forense lo que prueba es que hubo unas lesiones más no prueban que mi representado las haya propinado. Aunado a que las pruebas incorporadas en pleno debate no pueden ser valoradas con el respeto del juzgador porque fueron incorporadas a destiempo donde la defensa no tuvo acceso a las mismas. Son ilícitas no puede el Ministerio Público incorporar pruebas con el juicio andando ni el juzgador valorarlas. Por todo ello ratifico mi solicitud de Absolutoria porque no se probaron la responsabilidad de mis representados a los delitos imputados.”

Acto seguido se impuso a los acusados del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia manifestando cada uno por separa que no deseaba rendir declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN RELACIÓN LA ACUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL CIUDADANO LUIS ALBERTO MARCHAN POR LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los funcionarios MARCIAL ÁLVAREZ, ROBERT MELÉNDEZ y SIMÓN MORALES, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las que reflejan que en horas de la madrugada aproximadamente a la una, se encontraban de patrullaje por la Plaza Los Ilustres en la Avenida Vargas de esta ciudad y observaron en la esquina a cuatro personas golpeando a otra que estaba en el piso, por lo cual le dieron la voz de alto, y la persona golpeada les dijo que estos sujetos le habían robado un teléfono celular, por lo cual fueron revisados y se le encontró a uno de ellos (adolescente) un teléfono que fue reconocido por la persona golpeada como el suyo, y se procedió a la detención de estas personas de las cuales tres eran adolescentes y uno mayor de edad.
Por su parte, el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE practicado por la experta MARÍA MORENO, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA, refleja que este ciudadano presentó contusión con excoriación circular en región malar derecha, con equimosis perilesional. Contusión equimotica del hemilabio inferior derecho con identacion traumática de la mucosa, herida de aspecto cortante, no suturada, en forma de bastón invertido y bordes angulados, superficial en cara posterior del tercio proximal brazo derecho, pequeña excoriación en la región lumbar derecha, contusión equimotica a nivel de la cresta iliaca derecha. Contusión con excoriación circular en rodilla derecha, lesiones producidas por algo contundente; con un tiempo de curación estimado en nueve días. La referida experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio, quien manifestó que efectivamente la persona examinada presentaba lesiones en su cuerpo.
Fue incorporado al debate igualmente la copia certificada del expediente que se lleva en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal signado con el Nº KP01-D-2009-184, el cual fue promovido como prueba documental, en el cual se observa que efectivamente por el mismo hecho juzgado en la presente causa, también se juzga a tres ciudadanos adolescentes; dándose así por acreditado este hecho.
Sobre esta última prueba es preciso destacar el alegato de la Defensa en relación a que dicha prueba al ser promovida no constaba en el expediente con lo cual se violentó el derecho al control de la prueba, por lo cual es preciso destacar dos situaciones: la primera, relacionada con el hecho de que en el presente caso la prueba promovida por el Ministerio Público sobre las actuaciones que llevaba el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue promovida como una prueba de informes a los fines de obtener actuaciones llevadas por un organismo público y que no son del acceso a quienes no sean parte en esa causa, razón por la cual este Tribunal, basado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que permite el cruce de información entre los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente con los Tribunales Ordinarios, en los casos de concurrencia de varios imputados (adultos y adolescentes) sobre un mismo hecho y que por su edad deban ser ventilados en diferentes tribunales; solicitó las actuaciones correspondientes al prenombrado tribunal. La segunda situación está relacionada con el hecho de que la incorporación de esas actuaciones del expediente que se lleva en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente al presente juicio, no representan una violación al derecho de control de la prueba, pues la misma al momento de ser incorporada al debate oral se somete a las garantías del contradictorio y control de la prueba por las partes, pues el control de la prueba se patentiza efectivamente es en la etapa del juicio oral y público; y en todo caso se trata no de una prueba sorpresa, pues fue ofertada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y en todo caso las mismas solo son apreciadas por este Tribunal exclusivamente para establecer la existencia de aquel proceso, mas no en relación al contenido de declaraciones que pudieran estar allí contenidas, pues lo que se trata de demostrar con esta prueba no es más que hay una persona o personas adolescentes juzgadas por el mismo hecho o hechos ventilados en la causa que se lleva en el Tribunal Penal ordinario; y ésa es la forma idónea de demostrar tal situación; lo cual además no es una sorpresa para la Defensa pues es una circunstancia que ha sido reflejada desde el inicio de la presente causa.
Se promovió en la presente causa igualmente la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un teléfono, la cual para la oportunidad de su ofrecimiento e inicio del debate oral no se encontraba consignada en el expediente, pero ello no obstaba para que la misma fuese incorporada luego al debate; tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 543 dictada en fecha 11-08-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
“En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expreso, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón pro la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la Defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada”

En el curso del debate, la misma no fue consignada por la representación fiscal, pero sí se evidencia su existencia en las actuaciones de la causa llevada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se observa que efectivamente se practicó experticia a un teléfono celular, de color blanco y naranja, marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1922709589. Este informe pericial, aunque no fue complementado con el informe oral del experto en el debate, se aprecia como un indicio de la existencia del mismo, por cuanto además de la misma, hay otros elementos de autos (declaraciones de los funcionarios) que refieren también su existencia.
Valga igualmente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 330 dictada en fecha 07-07-2009 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“La Sala, para decidir, observa:
Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.

Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios.

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.”

Pues bien, al apreciar de forma conjunta lo evacuado en el debate oral, se observa que se obtuvo la declaración de los funcionarios aprehensores en relación a lo ocurrido sobre el robo de un teléfono celular despojado a una persona y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron esas lesiones. También se obtuvo la prueba científica de la existencia de las lesiones sufridas por una persona identificada como JOSÉ ANTONIO PERAZA, y la experticia practicada al teléfono que señalan los funcionarios haber incautado; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar los dichos de estos funcionarios en cuanto a las circunstancias de hecho en que ocurrió el robo del celular y las lesiones sufridas por la víctima, y las personas involucradas en el mismo.
Ciertamente en el debate oral con el reconocimiento Médico Legal se logró establecer que efectivamente hubo un ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO PERAZA que sufrió unas lesiones leves, pero no se logró corroborar o verificar de forma plena, sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron esas lesiones ni el robo de un teléfono celular a esta persona, y las personas que participaron en esos hechos, pues la persona que podía haber corroborado lo manifestado por los funcionarios, no pudo ser ubicada debido a la dirección insuficiente que fue suministrada, con la cual ni siquiera el organismo que realizó el procedimiento pudo ubicarla, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 25-03-11.
En este sentido es pertinente destacar el siguiente criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:
“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

A propósito de lo ya señalado, debe acotarse que en el presente caso, además de la declaración de los funcionarios, se trajo al debate oral el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO PERAZA, pero este elemento si bien es cierto que acredita la certifica la existencia de la lesión, no se deriva del mismo ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjeron esas lesiones, y menos aun relacionado con la perpetración del robo de un teléfono celular; y aunque se incorporó la Experticia de reconocimiento de un teléfono celular, tal elemento no demuestra sino la existencia del mismo, peor no establece en que circunstancias fue incautado el mismo. Respecto de estas circunstancias (esenciales para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado), solo se obtuvo la declaración de los funcionarios; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y sobre la vinculación de tales hechos con la conducta del ciudadano LUIS ALBERTO MARCHÁN.
Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN, en los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia ser absuelto por estos delitos; y así se decide.
Esa dura racional sobre la vinculación del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS con los delitos mencionados en el párrafo que precede, por no haberse determinado entre otras cosas su relación y concurrencia con los demás adolescentes que están siendo juzgados por el mismo hecho un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta jurisdicción, impide igualmente establecer su concurrencia con estos adolescentes en la perpetración de este hecho, que es la médula del delito de Uso de adolescente para delinquir; no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por este delito;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN LA ACUSACIÓN FORMULADA CONTRA LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO MARCHAN, JULIO CÉSAR GARCÍA y VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los funcionarios OMAR PÉREZ, RAMÓN BARRETO y EDWIN SALAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en las que reflejan que estaban de patrullaje por el sector 19 de Abril de El Jebe y vieron a dos sujetos en motos que impactaron a un vehículo Fiat Palio de color gris, y se pusieron a discutir entre ellos, por lo cual los funcionarios se acercaron al sitio donde se encontraban y los ciudadanos de las motos se molestaron y les reclamaron que ellos no debían meterse porque ese era un problema que le compete a las autoridades de tránsito, y uno de los motorizados de contextura gruesa se abalanzó sobre el funcionario Edwin Salas y le dio un golpe en la cara, y luego se fue del lugar con la ayuda de la comunidad, quedando el otro ciudadano que también le daba golpes, interviniendo muchas personas de la comunidad para tratar de impedir que se llevaran detenido a este otro ciudadano, siendo detenidos además de éste, otros dos ciudadanos que formaban parte del grupo de la comunidad que trataba de impedir la detención de éste.
Relacionados con los hechos narrados por los funcionarios, declaró el ciudadano DAVID VARGAS, quien manifestó que él vive en el mismo sector donde ocurrió el hecho, y lo llamaron los vecinos para informarle que había mucha gente en la calle con un problema o roce entre unas personas, por lo cual fue al sitio, vio mucha gente y a una unidad policial, y la gente estaba alterada y los policías que estaban allí eran insuficientes para todas esas personas, por lo cual él llamó para que enviaran otras patrullas. Señaló además que los vecinos se protegían entre sí y tenían acosados a los funcionarios para evitar que se llevaran detenidos a sus familiares; y después llegaron oras patrullas y en unas se llevaron a unas personas y en otra se levaron otras.
Como puede observarse, este testigo refiere al igual que los funcionarios que había un problema con unas personas, y que los funcionarios pretendían llevarse a unas personas detenidas pero que sus familiares, vecinos del sector, se lo impedían y acosaban a los funcionarios, los cuales eran insuficientes ante el tumulto de personas, debiendo presentarse otros funcionarios para ayudarlos, resultando detenidas varias personas.
En este sentido es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la sala de Casación Penal:
“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

Partiendo de este criterio jurisprudencial, y considerando que en la presente causa, además del dicho de los funcionarios, que constituye un indicio, se obtuvo un testimonio adicional de un particular que reside en el mismo sector donde ocurrió el hecho juzgado en la presente causa, y que refirió los mismos hechos y circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, se considera que el indicio surgido de los dichos de los funcionarios en la presente causa pudo ser verificado con un elemento adicional que le imprimió veracidad, e igualmente los acusados en sus declaraciones señalaron que el problema en primer lugar fue con el ciudadano LUIS ALBERTO MARCHÁN y que luego su padre VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA y su hermano JULIO CÉSAR GARCÍA, intervinieron en el hecho y tuvieron el altercado con los funcionarios que se querían llevar detenido al primero mencionado; es decir que reflejan que efectivamente sostuvieron el altercado con los funcionarios policiales, con lo cual se da por acreditado que inicialmente hubo una violencia ejercida en contra de los funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y que intervinieron entre personas que estaban discutiendo en la vía pública, lo cual forma parte de sus funciones de prevención de alteraciones del orden público, quedando señalado el ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN como uno de los que ejerció esa violencia contra el funcionario Edwin Salas, pues el otro (al cual el funcionario en el debate describió como el obeso) se logró evadir con la ayuda de la comunidad; y que después intervinieron los familiares de este ciudadano para impedir que el mismo fuera detenido.
Debe aclararse en este punto, a propósito de lo alegado pro al Defensa, que el Tribunal no puede apreciar lo que un funcionario o testigo haya dicho fuera del debate o haya dejado plasmado en un acta que no está siendo incorporada la debate, sino lo que el tstigo declare en el debate, pues es la declaración que se ha o¡btenido con las garantías del contradictorio y control de la prueba. Por ello esta Tribunal se atiene a lo que el funcionario Edwui Salas señaló sobre las personas que lo golpearon, señalando que uno de ellos era un obeso, el cual se fue del lugar y uno lo detuvieron, y el otro era el acusado Luis Alberto marchan, que era el otro motorizado; no encontrando contradicción entre su dicho y la contextura del acusado, pues cuando se refirió al “obeso” no se refirió al acusado Luis Alberto marchan sino a otra persona.
Es así como este Tribunal concluye que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN se corresponde con lo establecido en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, pues se verificó la oposición hecha a por medio de violencia en contra de funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser declarado culpable por este hecho; y que la conducta desplegada por los ciudadanos VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA y JULIO CÉSAR GARCÍA, se corresponde con lo establecido en el único aparte del numeral 2 del artículo 218 del Código Penal, porque la oposición hecha a los funcionarios tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de sus parientes cercanos a éste, debiendo entonces ser declarado culpable por este hecho; respecto del cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, advirtió a los imputados VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA y JULIO CÉSAR GARCÍA la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes.
De manera que al cconsiderar culpable al ciudadano LUIS ALBERTO MARCHAN, plenamente identificado up supra, del delito de RESISTENCIA A LA AUITORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, para un total de dos años y un mes, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es un año y quince días; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Ahora bien, la pena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO MARCHÁN supera el lapso de tiempo que éste ha permanecido privado de su libertad (un año y cuarenta y cinco días), por lo cual mantenerlo en esa situación, vulneraría lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sería una privación ilegítima de libertad; razón por la cual se considera que el mismo debe quedar en libertad desde la Sala de audiencias.
Asimismo, considerando culpables a los ciudadanos VIRGILIO ESTEBAN GARCÍA y JULIO CÉSAR GARCÍA, plenamente identificados up supra, del delito de RESISTENCIA A LA AUITORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del numeral 2 del artículo 218 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito tiene prevista una pena de uno a diez meses de prisión, para un total de once meses, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, son cinco meses y quince días; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano: LUIS ALBERTO MARCHAN HERNÁNDEZ, y lo ABSUELVE de los delitos de: ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES en grado de complicidad corespectiva Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, artículo 413 y siguientes ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE declara CULPABLE al ciudadano Luís Marchan por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal Venezolano y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y QUINCE (15) días de prisión más las accesorias de Ley; y a los ciudadanos: Virgilio Esteban García y Julio César García se declaran CULPABLES por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el único aparte del numeral 2 del mismo artículo 218 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÏAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. TERCERO: Por cuanto se observa que el ciudadano: Luís Alberto Marchan fue condenado a una pena de un (1) año y Quince (15) días y el mismo se encuentra detenido desde el 17 de febrero del 2010; es decir, un lapso de tiempo superior al tiempo de la pena impuesta. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 44 y 49 de la CRBV acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una privación ilegítima de libertad. En cuanto a los ciudadanos: Virgilio Esteban García y Julio César García, se mantiene la medida de coerción impuesta hasta tanto sea remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se tiene su dirección precisa. CUARTO: Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. SULEIMA ANGULO



LA SECRETARIA