REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000273
ASUNTO : KP01-P-2009-000273
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PETALTA MENDOZA
FISCAL SEXTO: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 7, en fecha 10-07-2009, luego de admitida la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.989, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 17-09-88, de 21 años de edad, hijo de Dulce Maria Mendoza y Carlos Peralta, domiciliado en Santa Rosalía calle Yucatán cerca de una escuela; a quien se le atribuyó la comisión de los siguientes delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES DE USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÒN DE DOS O MAS PERSONAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES y 218 ordinal 3ero del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a los hechos que fueron presentados de la forma siguiente:
“En fecha 16-01-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios policiales C/2DO. (PEL) JHONNY PIRE y DTGDO. JHON BAQUERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2 del Sector Oeste, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje encontrándose a la altura de la Avenida Las Industrias, adyacente a Mercabar, recibieron una llamada radiofónica de la Central, informando que en la primera etapa de la urbanización La Caldera, habían despojado a un ciudadano de su vehiculo, marca FORD F-100, modelo 1982, color BLANCO, con CABINA, placas 22RXAB y al hacer el recorrido minucioso por la zona lograron ver a un vehiculo con características similares, logrando darle captura a la altura del distribuidor VERAGACHA, adyacente al peaje El Cardenalito, haciendo uso de la coctelera y corneta, el cual se detiene a la altura del peaje El Cardenalito y del vehículo descienden tres (03) personas, entre ellas el ciudadano WILSON JOSÉ HERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.580, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida principal, manzana “A”, CASA Nº 5, de Barquisimeto Estado Lara, una vez realizado el procedimiento se le leen sus derechos y se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano.”
La referida acusación se basó en los siguientes elementos probatorios:
.- Testimonio de la Victima RAMON FERNANDO AGÜERO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.132, residenciado en la Avenida 2 de la Urbanización La Caldera, Barquisimeto estado Lara, testimonio licito, pertinente y necesario ya es la victima en la presente causa. Así nos narrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos.
.- Testimonio de los funcionarios C/2DO. (PEL) JHONNY PIRE y DTGDO. JHON BAQUERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2 del Sector Oeste, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, siendo este testimonio licito, pertinente y necesaria ya que fueron estaos funcionarios quienes realizaron el procedimiento en que resultó aprehendido el imputado de autos.
.- Testimonio del Experto DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien con su testimonio nos ratificará la el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, efectuada al vehiculo FORD F-100, modelo 1982, color BLANCO, con CABINA, placas 22RXAB, perteneciente a la victima, donde dejó constancia a demás el referido experto que lo seriales del vehiculo antes descrito se encuentran en su estado ORIGINAL.
.- Acta policial de fecha 16-01-2009, suscrita por los funcionarios C/2DO. (PEL) JHONNY PIRE y DTGDO. JHON BAQUERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2 del Sector Oeste, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos
.- Acta de Entrevista de fecha 16-01-2009, efectuada ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2 del Sector Oeste, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, por el ciudadano (VICTIMA) RAMON FERNANDO AGÜERO FREITEZ, en la cual hace una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) vehiculo FORD F-100, modelo 1982, color BLANCO, con CABINA, placas 22RXAB, en la cual dejó constancia el referido experto que lo seriales del vehiculo objeto de la experticia tiene sus seriales en suestazo ORIGINAL.
.- Copia de Audiencia de Presentación de Calificación de Flagrancia, de fecha 18-01-2009, signado con el Nº KP01-D-2009-00031, en la cual se deja constancia de la participación del adolescente.
En fecha 12-07-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y en fecha 14-02-2011 se inició el Juicio Oral y Público, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del coimputado Everson José Mendoza Moreno quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos; motivo por el cual la Defensora del acusado José Gregorio Peralta Mendoza solicitó a este Tribunal la División de la continencia de la presente causa por cuanto en razón de la ausencia reiterada del coacusado Everson José Mendoza Moreno por falta de traslado, la causa se ha retardado perjudicialmente para su defendido ciudadano. Seguidamente este Tribunal acordó y dispuso la División de la continencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en en numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de la justicia expedita prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela, disponiendo la apertura de un cuaderno separado en lo que respecta al imputado Everson José Mendoza Moreno.
Seguidamente se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso:
“En representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad del acusado José Gregorio Peralta Mendoza ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; y por último solicitó la condenatoria para el acusado antes referido, por la comisión de los delitos de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES DE USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÒN DE DOS O MAS PERSONAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES y 218 ordinal 3ero DEL CÒDIGO PENAL y 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE. Es todo.”
Seguidamente la Defensa expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación en este acto y hace suyas las pruebas del Ministerio Público por el principio de comunidad de la prueba y demostrará la inocencia de su defendido en el desarrollo del debate. Esta defensa técnica demostrara la inocencia de mi defendido José Gregorio Peralta Mendoza en el transcurso del debate. Es todo”
Luego se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV a los fines de que indicara si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó que no declararía.
El debate oral se extendió hasta el día 25-03-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En la misma fecha 14-02-11 se escuchó la declaración del ciudadano RAMÓN FERNANDO AGÜERO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.132:
“Bueno llegando ala Caldera, en frente de mi casa me robaron el carro uno con un arma y el otro no. Me dijeron que era una atraco les di el celular, las llaves y arrancaron. Pero después se montó otro que no lo vi al momento que me atracaron pero después si lo vi. Los que me atracaron a mi fueron dos. Luego los capturaron via al Cardenalito y ya eran los tres. Eso ya fue hace algún tiempo no se cuanto hace ya, a uno se le puede olvidar cualquier cosita. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Eran 2 personas. Uno de ellos estaba armado ni se e que tipo pero se que era un arma. Dame la llave del carro me dijeron apuntando (hizo con la manos) y les dije ahí esta pegada y el celular se los di. Yo reconocí el vehículo recuperado como mío. Era uno pequeñito, blanquito y otro lo reconocí por la vestimenta era el que cargaba el arma de fuego. Con los nervios que uno tiene en ese momento n le puedo decir si la persona que me despojó esta aquí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Eso fue de 7:30 a un cuarto para las 8:00 p.m.. Hay luz allí pero es oscuro. Eso fue ahí en la vereda yo iba a guardar mi vehículo. Si me apuntaron y me pidieron el carro y el celular y el suiche del carro yo les dije ahí esta. La vestimenta que yo recuerdo uno cargaba una franela azul con franja roja y el pequeñito cargaba una franela como la que yo cargo hoy (color beige). Si los vuelvo aquí no los reconocería. No se no me acuerdo de las caras de ello. Me entero como a la hora que me recuperaron el vehículo. Me avisaron los señores de la policía. Si fui y allí estaba mi vehículo. Si los vi cuando fui a reconocer el vehículo y eran 3 uno con franela azul, con rojo y blanco, otro franela beige y otro de franela azul mas pálida. Allí si los reconocí por la ropa. Todo apareció completo. El vehículo con su reproductor y el celular. Yo notifiqué como a los 15 minutos. Pero los vecinos vieron que me estaban atracando y ya estaban llamado a la policía, solo que los vecinos no quieren que los llamen como testigos. La Juez interroga a la víctima quien contesta entre otras cosas: Cuando yo llegue apenas me baje me recibieron Este era un atraco, era primero de noche las 8:00 p.m. No se ve bien. Y ahí mismo me voltee, me puse de espalada para que se fueran tranquilos. Yo no estaba pendiente de verles la cara. Me despojaron de una camioneta FORD. Cuando yo fui a poner la denuncia formal ya el carro estaba recuperado. Es que ya habían puesto denuncias anónimas que era una camioneta blanca dijeron. Yo me entero como a la hora, hora y cuarto mas o menos. La policía es la que me llama a mi y cuando voy al peaje cardenalito es que yo pongo la denuncia formal. Si recupere todo menos el efectivo que era como 80 o 90 bolívares. Por la ropa los reconocí era la misma franela de franjas azul con roja y blanco..”
En fecha 25-02-11 se procedió a escuchar la declaración del funcionario JHONNY RAFAEL PIRE ÁLVARE, titular de la cédula de identidad Nº 14.471.002, quien manifestó:
“Nosotros acabábamos de recibir servicio y andábamos patrullando cuando nos reportan el vehículo. Estábamos por la Av. Las industrias cerca de EPA y nos pasa la camioneta por el frente y empezamos a perseguirlo hasta la altura del cardenalito. Íbamos reportando por la vía para que nos prestaran apoyo y no llegaron pero ellos mismo detuvieron la marcha y luego llegó la unidad del supervisor y nos prestaron apoyo. Los trasladamos en la unidad del supervisor y el vehículo lo trasladó mi compañero y nos fuimos hasta el Comando. Seguidamente, El Fiscal interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Yo estaba adscrito a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, diagonal a la sede de Tránsito en la 51. El día de los hechos si me encontraba de servicio. Yo conducía la unidad. Recibo que en la caldera habían despojado a un ciudadano de una camioneta pick up color blanco y la misma portaba una cabina y por eso la reconocimos hasta que nos aportaron la placa y supimos que era el vehículo. Yo iba manejando por el canal rápido. Ellos venían saliendo de la caladera. Por la av. Las industrias y agarraron la Circunvalación Norte. Faltaban como 1000 metros para encontrar el semáforo. Por el alta voz mi compañero les dijo que se detuvieran y de allí comenzó la persecución. Específicamente no recuerdo la hora. Nosotros recibimos el servicio a las 6:00 p.m. y no había pasado mucho tiempo hasta que comenzamos la persecución luego de obtener el número de placa. Ellos comenzaron a desatender los semáforos y una vez obtenida la información de la placa comenzamos la persecución. Eso fue un peaje donde se detienen y se lanzan al piso las 3 personas que venían en el vehículo. Al detenerlos. Lo chequie le dije que pusieran todo en el capot de la camioneta. A ninguno se les encontró nada de interés criminalistico y luego los trasladamos a la Comisaría. Recuerdo que el conductor de la camioneta me dijo que era menor de edad y que cargaba un suéter de los otros dos no los recuerdo. Recuerdo que el muchacho y señalo el imputado en la sala estaba allí. El de camisa verde. La víctima luego llegó era un señor y se le tomo la denuncia pero la hizo mi compañero. Seguidamente, La Defensa interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Mi compañero se llama Jhon Baquero. Andábamos patrullando cuando recibimos el reporte. Íbamos casi adyacentes a los bancos que están allí en la Av. Las industrias. La hora no la recuerdo exactamente. Nos dan el reporte y en cuestiones de segundo paso la camioneta. En el reporte no dicen la hora sólo dicen que se acaban de robar un vehículo con las características tales y tales y la placa. Y comenzamos a visualizarla porque nos pasó por al lado y comienza la persecución. Andaban 3 personas. Cuando se detienen y se tiran al piso y los detuvimos y los revisamos. Me recuerdo porque lo vi bastante en la Comisaría y pasamos casi toda la noche haciendo el procedimiento. En el sitio no había testigos. Sólo los guardias. No la víctima no se apersonó al lugar de la aprehensión pero en la Comisaría si estaba. La Juez interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Creo que la víctima no vio a los ciudadanos donde estaban detenidos porque estaba muy asustado..”
En fecha 09-03-2011 se escuchó la declaración del experto DANNY MANUEL VASQUEZ PEREZ, C.I. Nº 14.339.922, quien manifestó:
“realice una experticia a un vehículo, color blanco, marca Ford, tipo camioneta, Pick Up, se verificó que el serial de carrocería y de chasis se encontraban en estado original y la msima posee un motor de 6 cilindros. Reconozco la firma y contenido de la experticia que realicé. El Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Nosotros somos un órgano receptor y el investigador nos pasa un memorando interno para realizar la experticia. Nos basamos para realizar la experticia a través del método de Standard de comparación y la experiencia que tenemos en el campo; por ello basamos para decir que se encontraba en estado original y la placa por el sistema SIPOL y enlace INTT. Ni la Defensa ni la Juez hacen preguntas al experto. ”
En fecha 23-03-2011 se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09 de fecha 17-01-09, suscrita por el Experto: Danny Vásquez; donde se concluyó que se trata del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB, justipreciado en Treinta mil bolívares fuertes; y que presenta sus seriales originales.
En fecha 25-03-2011 se deja constancia de que aunque promovida y admitida el ACATA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, las mismas no se incorporan por su lectura por cuanto no encuadran dentro de lo previsto en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales además ya fueron incorporadas al debate a través del testimonio de las personas que las suscriben. En relación al ACTA DE AUDIENCIA que corresponde al asunto KP01-D-2009-31 llevado por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, que el Ministerio Público promovió y fue admitida por el Tribunal de Control, se deja constancia que se procede a verificar por los registros del Sistema Juris 2000 sobre la existencia y el contenido de la misma, y se procede a incorporarla por su lectura conforme al art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dejó constancia que se prescindió del testimonio del ciudadano: Jhon Baquero, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, por cuanto no fue posible su comparecencia, ni con la fuerza pública.
Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaba declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“Que Durante el debate se pudo constatar a través de los testigos y funcionarios actuantes que el acusado de autos cometió efectivamente los delitos que la vindicta pública le imputa. Asimismo señala que a pesar de que la víctima quizás por el temor de represalias no identificó el acusado; pero ello no implica que el acusado no haya perpetrado dichos delitos y por ello solicito se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JOSÉ GREGORIO PERALTA MENDOZA por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES DE USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MAS PERSONAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES y 218 ordinal 3ero DEL CÒDIGO PENAL y 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÒN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE.”
Conclusiones de la Defensa:
“En el desarrollo del debate no se pudo constatar la participación de mi representado en el hecho punible; además que el Ministerio Público no individualizó la conducta que el mismo pudiera haber cometido aunado al testimonio dado por la víctima en esta sala que no reconoció a mi representado como una de las personas que lo hayan despojado de su vehículo. Aquí no hubo un señalamiento directo y además los funcionarios actuantes fueron testigos presénciales de la detención de mi representado mas no del hecho punible cometido. Es por ello que existen muchas dudas para llegar atribuirle alguna responsabilidad penal a mi patrocinado. Como no hay certeza de la culpabilidad y no se pudo en todo el debate desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado; asimismo la documental que se incorporó por su lectura del acta de adolescente, esta defensa considera que es ilícita, ya que se trata de una prueba de otro procedimiento y de otra jurisdicción y limita su acceso por ser de acceso restringido. En virtud que si existe duda razonable y de todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público no logró demostrar sus pretensiones; ya que fueron insuficientes los elemento de pruebas traídas para demostrar la participación de un hecho punible por todo ello solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi representado y su respectiva libertad desde esta sala y el cese de la medida privativa.”
Réplica de la representación fiscal:
“ratifica su solicitud de condenatoria y manifiesta que la víctima señaló características fisonómicas y considera irrelevante ahondar sobre la documental incorporada donde ya el tribunal decidió sobre ello..”
Contraréplica:
“ratifica su solicitud de absolutoria y menciona la sentencia Nº 277 de la Sala de Casación Penal, además que las características fisonómicas aportadas no concuerdan con las de mi defendido son opuestas. Además con respecto a la documental incorporada considera esta defensa que no es inoficiosa porque estoy haciendo valer mi derecho a la Defensa a favor de mi defendido.”
Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, contestando negativamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano RAMÓN AGUERO, quien manifestó que cuando ocurrió el hecho él iba llegando a su casa ubicada en la Urbanización La Caldera de esta ciudad y eran entre las siete u ocho de la noche, y al bajarse de su vehículo fue abordado por dos sujetos que le dijeron que era un atraco, estando uno de ellos armado, quienes lo empujaron y lo pusieron de espalda, le pidieron la llave del carro, el celular y se llevaron el vehículo, y al momento no se percató de que había un tercer sujeto sino después, viendo que en su carro iban tres personas; y procedió a colocar la denuncia, la cual ya había sido colocado antes de forma anónima por los vecinos del sector que se habían percatado de lo ocurrido pero que por temor no declararon, siendo que después lo llamaron de la policía diciéndole que habían recuperado su vehículo, por lo que se trasladó a la Comisaría y efectivamente reconoció que el vehículo recuperado era el vehículo que le había sido despojado, y pudo ver que estaban detenidas tres personas cuya vestimenta era la misma que él vio que portaban los sujetos que lo abordaron a él y se llevaron su vehículo. Señaló también que no pudo ver bien las caras de los sujetos que lo sometieron por lo cual no podría reconocer al acusado como uno de ellos.
Por su parte, la declaración del funcionario YHONNY PIRE, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicó que el día en que ocurre el hecho él se encontraba de recorrido con su compañero en una unidad policial por la avenida Las Industrias y escuchó por radio que reportaron el robo de un vehículo camioneta con cabina, siendo que justamente a pocos instantes observaron que por el sitio donde se encontraban haciendo recorrido, específicamente en la entrada de la Urbanización La Caldera, un vehículo de las mismas características aportadas, especialmente por la cabina que la misma portaba, características ésta que se las habían referido vía radio, por lo cual procedió a verificar las placas de dicho vehículo a los efectos de corroborar si se trataba del mismo reportado, pudiendo corroborar que se trataban de las mismas matrículas, por lo cual procedió a seguirlo en la misma dirección que había tomado, por la avenida Circunvalación, dándole la voz de alto, sin ser acatada por los tripulantes de la camioneta, prosiguiendo la persecución hasta el peaje El Cardenalito (salida de Barquisimeto hacia el este), al tiempo que solicitaba apoyo a otras unidades, donde finalmente el vehículo perseguido se detuvo, y el funcionario con su compañero procedieron a detener a sus tripulantes, de los cuales dos eran adultos y uno era adolescente, los cuales fueron revisados pero no se les encontró objetos de interés criminalísticos, siendo trasladados a la Comisaría, lugar donde también compareció la víctima a reconocer el vehículo recuperado como el que le había sido despojado momentos antes.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano RAMÓN AGUERO refirió que fue abordado luego de bajarse de su vehículo en la Urbanización La Caldera por dos ciudadanos uno de los cuales estaba armado y le dijeron que era un atraco y lo despojaron de las llaves de su carro, de su celular y de un dinero, llevándose su vehículo, momento en el cual se logra percatar que eran tres sujetos, y que los vecinos del sector hicieron llamada anónima a la policía reportando el robo, y después lo llamaron a él de la policía para avisarle que habían recuperado su vehículo, procediendo a trasladarse a la Comisaría y en efecto reconocer que se trataba de su vehículo; siendo que a su vez el funcionario actuante corroboró que efectivamente cuando se encontraba cerca de la entrada de la Urbanización La Caldera escuchó un reporte vía radiofónica sobre el robo de un vehículo camioneta con cabina, la cual fue vista justamente en la entrada de la referida urbanización, verificó las matrículas que portaba para constara que se trataba del mismo vehículo reportado como robado, por lo cual lo persiguió por un largo rato, y al lograr que se detuviera, se bajaron del mismo tres ciudadanos, que fueron trasladados a la Comisaría al igual que el vehículo, lugar donde compareció el dueño del vehículo y reconoció que efectivamente se trataba del suyo.
Además de la correspondencia entre las declaraciones de la persona que fue víctima del despojo y el funcionario que intervino posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09 de fecha 17-01-09, suscrita por el Experto: Danny Vásquez; donde se concluyó que se trata del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB, justipreciado en Treinta mil bolívares fuertes; y que presenta sus seriales originales. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado vía radiofónica y el perseguido y luego recuperado en poder de tres ciudadanos (dos adultos y un adolescente).
Pues bien, el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano RAMÓN AGÜERO como robado, en un lugar distinto de su propiedad y en posesión de personas distintas a su propietario y que no tenían vinculación legítima alguna y que era perseguido por la autoridad policial bajo circunstancias de huida, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho del funcionario policial sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo. Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra analizados, permite a este Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano RAMÓN AGUERO, fue sometido por dos personas en la Urbanización La Caldera de esta ciudad, uno de las cuales portaba arma de fuego, siendo despojado de su vehículo el cual fue apoderado por los que lo atracaron y un tercero de cuya presencia no se había percatado sino después cuando abordaron su vehículo. 2); la existencia real del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB; 3) que el referido vehículo fue recuperado por funcionarios policiales y luego reconocido por la víctima en la sede de la Comisaría de Policía.
Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que entregue las llaves de su vehículo y tolerar el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza por arma de fuego y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; y efectivamente el funcionario actuante que participó en la recuperación del mismo a pocos momentos de que ocurriera el hecho, lo encontró en posesión de tres personas.
Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano RAMÓN AGÜERO manifestó que no pudo ver bien a quienes lo despojaron de su vehículo, lo cual es comprensible si se toma en consideración que este ciudadano manifestó que lo pusieron de espaldas, lo que lógicamente impedía tener una visión clara de sus agresores, ello sin mencionar la situación emocional que experimenta una persona ante el temor de un grave daño inminente a su persona, y l tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha en que este ciudadano rindió declaración en el debate. Sin embargo, este ciudadano manifiesta que el hecho ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y que cuando ocurre el hecho los vecinos del sector mediante llamada anónima dan aviso a la policía. A su vez el funcionario YHONNY PIRE manifestó que cuando recibió el reporte por radio sobre el robo del vehículo eran pasadas las seis de la tarde porque recientemente había recibido su turno, y se encontraba cerca de la entrada de la referida urbanización y vio salir de esa urbanización un vehículo de las mismas características al reportado como robado, específicamente por la cabina que tenía la camioneta, al cual le hizo seguimiento dándole la voz de alto a sus tripulantes sin que la acataran, para finalmente, después de recorrer la avenida Circunvalación, en el peaje a la salida de esta ciudad, alcanzarlos y detener a sus tripulantes, que eran tres, los cuales fueron llevados a la Comisaría al igual que el vehículo.
El ciudadano Ramón Agüero efectivamente manifestó que fue llamado de la Comisaría para avisarle que habían recuperado el vehículo y se trasladó a la misma donde reconoció que se trataba de su vehículo, pudiendo observar también a cierta distancia, a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo.
Lo explanado en los párrafos precedentes evidencian dos situaciones: la primera, referida al hecho de que ciertamente la víctima no pudo ver bien el rostro de los autores del hecho pero sí manifestó que en su vehículo se fueron tres personas y que la vestimenta que portaban éstos coincidía con la vestimenta que portaban los sujetos que habían detenido los funcionarios con su vehículo; la segunda situación, está referida a que el vehículo despojado fue avistado por el funcionario policial justamente en la salida de la Urbanización La Caldera, es decir, en el mismo sector donde se produjo el robo del mismo, cerca de la hora en que la víctima manifiesta que ocurrió el hecho, y tripulada por tres ciudadanos (como lo indicó la víctima). A juicio de quien decide, estas circunstancias permiten concluir que efectivamente el hecho se había cometido hacía poco tiempo, y que las personas que fueron detenidas en posesión del vehículo eran las mismas personas que lo despojaron a la víctima, pues además de ser encontradas en posesión del mismo fueron reconocidas por la víctima en la Comisaría por la vestimenta que portaban. Sobre estas consideraciones debe acotarse lo siguiente:
La Defensa señala que la víctima no reconoció a su defendido como autor del hecho; y efectivamente no lo podía reconocer ni en aquel momento en que ocurre el hecho ni en la actualidad (cuando se celebró el juicio), porque no les vio bien la cara; pero sí les vio la vestimenta, y según su dicho era la misma que portaban los sujetos que él vio cuando fue a la Comisaría a reconocer su vehículo recuperado; y es perfectamente posible que los haya visto porque el funcionario policial manifestó que luego de recuperar el vehículo lo trasladaron a la Comisaría, al igual que a los ciudadanos que lo tripulaban; y aunque el funcionario manifestó que creía que la víctima no había visto a los detenidos, no lo pudo asegurar, pues él manifestó “yo creo”.
La Defensa señaló también que no hubo testigos que presenciaran la aprehensión de su defendido por lo cual el dicho del funcionario no es suficiente para dar por acreditado que a su defendido lo detuvieron como tripulante del vehículo recuperado; y trajo a colación la sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que explica:
“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”
Ciertamente, el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye un indicio que por sí solo no hace plena prueba, por lo cual requiere de su conjugación con otros elementos probatorios para establecer su credibilidad. En el caso de marras, ese dicho del funcionario aprehensor, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere el número de personas que abordaron su vehículo cuando se lo despojaron (el cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que tripulaban el vehículo cuando fue recuperado), y que refiere que las personas que resultaron detenidas tenían la misma vestimenta que los que lo despojaron de su vehículo, y que el vehículo recuperado era el que le habían despojado a él; a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo muy cercana a la ocurrencia de su robo. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a las personas detenidas en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre la vestimenta de las personas detenidas con la vestimenta de las personas que le despojaron de su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión expuesta up supra.
Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.”
El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y el mismo reportado a la policía por los vecinos del sector en forma inmediata, el cual a su vez es difundido a las unidades patrulleras, siendo avistado a pocos momentos después el mismo vehículo por funcionarios policiales cuando iba saliendo de la mencionada urbanización, haciéndole seguimiento inmediato hasta que logró que se detuviera, y procediendo a capturar a sus tripulantes y llevarlos a la Comisaría al igual que el vehículo, a la cual también acudió la víctima y reconoció que se trataba de su vehículo, y observó también a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de las mismas personas que abordaron el vehículo cuando le fue despojado a la víctima; lo contrario conduciría a establecer la posibilidad de que las personas que cometieron el robo, permanecieron en el mismo sector de La Caldera hasta entregarle el vehículo a otras tres personas y les transfirieron también sus vestimentas; posibilidad ésta que no encuentra asidero en la lógica y sentido común, pues no tendría sentido robarse un vehículo en un sector y permanecer en el mismo sector en el cual lógicamente es el primero que la víctima va a rastrear, y transferir el mismo a otras personas conjuntamente con sus vestimentas, las cuales ya han sido vistas por la víctima. Tampoco resulta acorde al sentido común que los policías hayan recuperado el vehículo y hayan buscado a una personas que casualmente tienen la misma vestimenta que tenían los autores del delito para atribuirles falsamente la tenencia del mismo.
Adicionalmente la Defensa alegó que la víctima hizo referencia a la presencia de una tercera persona que abordó su vehículo como a cuadra y media del lugar donde se produjo el hecho, y como la víctima no reconoce a su defendido, no se puede individualizar la conducta supuestamente desplegada por su defendido. Sobre este punto es preciso aclarar que ciertamente la víctima manifestó la presencia de una tercera persona pero no que la vio a cuadra y media, sino que a él lo abordaron dos ciudadanos y que para ese momento él no se percató de la presencia de una tercera persona sino cuado abordaron y se llevaron su carro y vio que iban tres personas; lo que indica que en el hecho estaban involucradas tres personas, dos que someten a la víctima y otra que está presente en el hecho y que concurre con los otros dos en el apoderamiento del vehículo, es decir, concurre en la acción desplegada para que se produjera el resultado del delito , cual es el despojo del vehículo. Su presencia en el lugar del hecho, aunque no haya sido visto desde el inicio por la víctima, y su apoderamiento del vehículo lo hacen concurrir en la producción del hecho, con los otros dos que le colocaron la el arma a la víctima, porque concurre con actos propios del tipo penal con los demás, como es en el apoderamiento del vehículo.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y con características de las personas que participaron en el despojo, y las personas que fueron aprehendidas en posesión del vehículo al ser recuperado. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que las personas que aprehendieron en posesión del vehículo son las mismas que perpetraron el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA es una de las personas que resultaron aprehendidas en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA es también acusado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual consiste en la concurrir con un niño o adolescente en la perpetración de un hecho delictivo. En el presente caso, además de que el funcionario YHONNY PIRE manifestó que entre las personas detenidas estaba un adolescente, la representación fiscal promovió el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, sobre la cual la Defensa objeto su incorporación al debate, argumentando que la misma no es una prueba que pueda ser incorporada por su lectura al debate porque no figura en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma además fue obtenida ilícitamente debido a que las actuaciones llevadas por los Tribunales de Adolescentes es de acceso restringido.
Sobre este alegato de la Defensa, este Tribunal debe resaltar el hecho de que la misma se promovió como una documental y se incorporó por su lectura porque se trata de la copia de un documento público y que aunque es una copia simple, la misma pudo ser verificada como fidedigna de su original cuyo ejemplar digital se encuentra en los registros del Sistema computarizado Juris 2000 al cual tiene acceso el Tribunal. Asimismo se considera que su traslado al presente juicio no vulnera las restricciones de acceso a las informaciones llevadas en las causas relacionadas con adolescentes, pues el mismo artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé el cruce de información entre los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente con los Tribunales Ordinarios, en los casos de concurrencia de varios imputados (adultos y adolescentes) sobre un mismo hecho y que por su edad deban ser ventilados en diferentes tribunales.
En todo caso, este Tribunal aprecia y valora esas actuaciones realizadas en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente a los efectos de establecer exclusivamente la existencia de aquel proceso, mas no en relación a las declaraciones que se hayan dado en los mismos, pues las mismas si no han sido evacuadas en el marco del juicio en este Tribunal no pueden ser apreciadas ni valoradas.
Pues bien, apreciando tales actuaciones en el sentido antes indicado, se observa que efectivamente por el mismo hecho ventilado en la presente causa también se le sigue causa penal a un adolescente, lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario Yhonny Pire en relación a la concurrencia en el hecho de un adolescente; circunstancia esta que configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y siendo que en la presente causa se ha establecido la vinculación del ciudadano JOSÉ GREGOPRIO PERALTA con la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo, respecto del cual también es juzgado un adolescente, se considera así que queda evidenciada la concurrencia del acusado de autos con un adolescente en la comisión del delito ya indicado; lo que a su vez se traduce en su culpabilidad en el delito de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se decide.
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que el mismo ha sido calificado por el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, es decir por haber realizado la resistencia sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo; lo que a juicio de quien decide no se corresponde con la conducta desplegada por el acusado, ya que el mismo no estaba siendo perseguido para ser arrestado por una simple falta, sino que su persecución formaba parte del proceso de su aprehensión en la comisión de un delito (grave además), formaba parte de la actividad de los acusados en su afán de asegurarse la impunidad en el delito perpetrado; situación esta diferente a la indicada inicialmente; razón por la cual este Tribunal considera que no puede declarar la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PERALTA por este hecho; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA, plenamente identificado up supra, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para un total de veintiséis años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años, pena ésta a la que se le aplica la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del imputado comprendida entre los 18 y 21 años, cuando comete el delito, y en consecuencia la pena se le aplica entre el término mínimo ( 9 años) de la pena y el término medio (13 años), quedando así en Once años de presidio. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, para un total de cuatro años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es dos años, pena ésta a la que se le aplica la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del imputado comprendida entre los 18 y 21 años, cuando comete el delito, y en consecuencia la pena se le aplica entre el término mínimo (1 año) de la pena y el término medio (2 años), quedando así en Un año y seis meses de prisión.
Como puede observarse en el presente caso concurre un delito que tiene prevista pena de presidio con un delito que tiene prevista pena de prisión, por lo cual se debe aplicar los dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y en consecuencia la pena de prisión debe convertirse en presidio, computando dos días de prisión por uno de presidio, de manera tal que la pena a aplicar por el delito de Uso de adolescente para delinquir, un año y seis meses, se convierte en nueve meses de presidio.
Convertida la pena de prisión en presidio, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Robo agravado de vehículo, once años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena del otro delito, en este caso serían las dos terceras partes de la pena de nueve meses correspondientes al delito de Uso de adolescentes para delinquir, es decir, seis meses; arrojando así un resultado de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: José Gregorio Peralta Mendoza supra identificado, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehiculo Automotor con los Agravantes de Uso de Arma de Fuego y por la participación de dos o mas personas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) años y SEIS (6) meses de presidio. SEGUNDO: En cuanto al delito de: Resistencia a la Autoridad previsto en el 218 ordinal 3ero del Código Penal el tribunal lo ABSUELVE por considerar que no se dan los supuestos de dicho tipo penal. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, y fórmese cuaderno separado en lo que respecta al acusado Heberson José Mendoza Moreno. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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