REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013563
ASUNTO : KP01-P-2010-013563


CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
Revisada como ha sido la presente causa seguida a los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, titular de la Cedula Identidad Nº 13.643.964, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, titular de la Cedula Identidad Nº 12.370.757 y IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad titular de la Cedula Identidad Nº 12.850.533, por los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se observa que una vez recibidas las actuaciones que la conforman se procedió a la Selección de Escabinos, y luego se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 21-02-2011, en la cual no fue posible la realización de tal acto debido a la falta de comparecencia de todos los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 11-03-2011, sin que pudiera realizarse el mismo, por las mismas razones de incomparecencia de los candidatos a escabinos, motivo por el cual se fijó Sorteo Extraordinario que se efectuó ese mismo día, fijándose nuevamente Constitución de Tribunal Mixto para el día 29-03-2011, sin que se pudiera realizarse el mismo, por la misma razón de incomparecencia de los candidatos a escabinos. De allí que este Tribunal considere preciso realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de varias convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La norma en comento refleja claramente una postura tendiente a evitar la dilación indebida que se origina debido a la dificultad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Esa problemática a su vez ha sido analizada, desarrollada e interpretada por el máximo tribunal de la República, estableciendo en Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.
En tal sentido, se ordena de conformidad con lo antes expuesto, que el Juzgamiento de la encausado se realice por Juzgado Unipersonal asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, debiendo procederse a la fijación de oportunidad para la realización del debate oral respectivo y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de los ciudadanos los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, titular de la Cedula Identidad Nº 13.643.964, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, titular de la Cedula Identidad Nº 12.370.757 y IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad titular de la Cedula Identidad Nº 12.850.533, por los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable; por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de Abril de 2011 a las 10:30 am

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1,

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,