REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000440
ASUNTO : KP01-P-2004-000440
Fundamentos de hecho y derecho de medida cautelar
Juez Profesional: Abg. ALICIA OLIVARES
Secretaria: Abg. MARIA JOSE GONZALEZ CEDEÑO
Alguacil: SAUL HERNANDEZ
Fiscal 02° del Ministerio Público: Abg. BETSYBETH SEGOBIA
Defensora Privada: Abg. RAMON AGUILAR IPSA Nº 33.837
Acusado: JHON ALBERTO PERDOMO MONTESIONOS C.I.: 18.812.020 de 27 años, de profesión u oficio mecanico, nacido en fecha 30.09.83, domiciliado barrio arenales, callejón 4 entre calle 6, punto de referencia cerca de la licoreria LINORIS, Quibor. Teléfono: 0426-450-1324.
Siendo las 10:14 AM, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02, en la Sala de Audiencias Nº 01 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Captura fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Alicia Olivares, como Secretario de Sala Abg. Maria Jose Gonzalez y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de que se encuentran presente las partes identificadas previamente al inicio del acta. Seguidamente el acusado designa como su defensor de confianza al Abg. RAMON AGUILAR IPSA Nº 33.837, domiciliado carrera 16 entre calles 26 y 27, Edif. Estrada, Piso 4, oficina 44, teléfono: 0416-6503062. quien fue debidamente juramentado conforme al art 139 copp. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente y da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien expuso: se le debe de ceder la palabra al imputado puesto que la finalidad es escuchar al mismo, por lo que solicito le sea cedida la palabra. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado JHON ALBERTO PERDOMO MONTESIONOS C.I.: 18.812.020: yo tuve un infarto y estuve esperando las notificaciones, los informes medicos estan en el expediente, y como no me llegaron mas notificaciones y como estaba enfermo pensé que no había problema. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal: vista la declaración del acusado, en la cual señala los motivos por los cuales no cumplió la presentación ni se presento al juicio, solicito ciudadana juez se le mantenga la medida que le fue impuesta en su oportunidad como lo es la presentación periódica y solicito se fije fecha. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de la acusacion y se oficie a los organismos correspondientes a los fines de que deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a lo expuesto y una vez transcurridos los dos años íntegros, de medida de coerción personal sobre el acusado, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles en su totalidad a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado, como ya se estableció, en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio, especialmente cuando como, en el caso concreto que ocupa esta decisión, el acusado estuvo sometido a medida cautelar de presentación y no se subsumió ni entorpeció u obstaculizo el proceso, por el contrario se mantuvo atento al mismo, de lo cual se da plena constancia, cuando fue en audiencia preliminar que le es modificada la medida de presentación por arresto domiciliario.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Por ante la taquilla de presentaciones. SEGUNDO: acuerda fijar la oportunidad para el juicio oral y público para el día 11 de MAYO 2011 a las 11:30A.m. TERCERO: Se acuerda copias solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura.
LA JUEZ DE JUICIO Nª2
El Secretario
Abg. Alicia Olivares