REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004818
ASUNTO : KP01-P-2010-004818


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS ACEVEDO, en su condición de defensor del acusado JOSE FRANCISCO BRICEÑO plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, como lo es la de Presentación Periódica, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

1.- Al referido encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, contenida en el artículo 256, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control en fecha 09 de Agosto de 2010, la cual es consistente Detención Domiciliaria

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su escrito que su representado se encuentra cumpliendo de manera estricta con dicha medida de coerción personal, y vista la situación económica tan precaria en que se encuentran es necesario que mi representado se inse4rte nuevamente laboralmente a la Sociedad

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera que:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Así mismo, el artículo

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por el Abogado del acusado JOSE FRANCISCO BRICEÑO MARIN es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada Ocho (08) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, interpuesta por el Abogado CARLOS ACEVEDO, en su condición de defensor del acusado JOSE FRANCISCO BRICEÑO plenamente identificado en el presente asunto, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° la presentación periódica cada ocho (8) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales, notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al acusado, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ



LA SECRETARIA