REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006202
ASUNTO : KP01-P-2010-006202

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Abg. RUBEN VILLASMIL en su condición de Defensor Privado del acusado: HENRY JOSE GRIMAN GRANDA plenamente identificado en autos, quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes para lo cual este juzgador observa:

I. En fecha 19-07-2010 se realizo audiencia de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó procedimiento ordinario artículo 280 del código orgánico procesal penal, a los acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecido en los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal

II. En fecha 02.09.2010 fue presentada forma acusación contra el referido ciudadano por considerar la representación fiscal que existían elementos suficientes para enjuiciar al ciudadano HENRY JOSE GRIMAN GRANDA plenamente identificado en autos, quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes

III. En fecha 01.10.2010 fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Control Nª6 en la misma se acordó admitir la acusación y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no variaron las condiciones que motivaron la imposición de la misma .

IV. En fecha 08.10.2010 el Tribunal de Control Nª6 dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

V. En fecha 18.11.2010 es recibido por ante este Tribunal de Juicio el asunto procedente del tribunal de control en esa misma fecha se ordeno conforme a lo previsto en el artículo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal realizar el acto de Selección de Escabinos.-

VI. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el Defensora publica Penal Abg. RUBEN VILLASAMIL . en beneficio de los ciudadanos: HENRY JOSE GRIMAN GRANDA plenamente identificado en autos, quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes ampliamente identificados en autos en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal Nº 2 de juicio para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de fuga y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico a los ciudadanos: HENRY JOSE GRIMAN GRANDA plenamente identificado en autos, quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Nº 2 de juicio Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: HENRY JOSE GRIMAN GRANDA tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. RUBEN VILLASMIL
en beneficio de los ciudadanos: HENRY JOSE GRIMAN GRANDA
ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase



LA JUEZ DE JUICIO Nª2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA