REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011994
ASUNTO : KP01-P-2009-011994
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado LAURA ADAMS CAMACHO , en su condición de defensora del acusado MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de presentación y prohibición de salida del estado que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, como lo es la de Presentación Periódica mas amplia , de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
1.- Al referido encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, contenida en el artículo 256, en su ordinal 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su escrito que su representado se encuentra cumpliendo de manera estricta con dicha medida de coerción personal, y que por razones laborales requiere que sea ampliada la presentación y se permita la salida del estado y solicita que se le revise la medida a su representado por una menos gravosa como la consistente en presentación periódica por la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera que:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Así mismo, el artículo
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, considera que lo solicitado por el Abogado del acusado MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada 30 días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el Abogada LAURA ADAMS en su condición de defensor del acusado MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ plenamente identificado, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° la presentación periódica cada (30) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asi mismo podra desplazarse libremente fuera del estado
Notifiquese a las partes. Cùmplase
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
LA SECRETARIA