REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010676
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ (POR LA FISCALÍA 6º)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ
ACUSADO: RICHARD ANDRÉS PEÑA LÓPEZ
DELITO: ENCUBRIMIENTO.-
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control en fecha 15-04-2010, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RICHAR ANDRES PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.781 (NO PORTA), de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria López y Franklin Peña, residenciado Barrio Unión Calle 9 entre 1 y 2 casa numero 9-9 de esta Ciudad, Teléfono 0416.352.72.66 (Madre); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“En fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana YAJURE MARTÍNEZ YECCELYS ANAIS, se encontraba conduciendo su camioneta tipo Blazer, 4x4, año 98, de color azul oscuro, placas DAR64H, por la calle 6 con vereda 9 del Barrio La Municipal, frente a la casa de Anni, quien es su empleada y en se instante se le acercan dos sujetos desconocidos que para el momento en que suceden vestía el primero un pantalón tipo jeans de color azul, franela tipo chemise, de color azul con rayas, gorra de color marrón, de contextura delgada, piel morena y aproximadamente de 1,65 o 1,70 mts de estatura, y el segundo tenía un pantalón jeans de color azul, franela de cuello de color verde claro con gorra, que bajo amenaza de muerte efectuada por el primer sujeto descrito e identificado como RICHARD ANDRES PEÑA LÓPEZ y con armas de fuego apuntándola en al cintura la despojan de su vehículo, obligándola a que se bajara del mismo, posteriormente los sujetos se marchan a bordo del vehículo descrito por la vereda 9 y cruzan por la calle 5 del Barrio la Municipal. Inmediatamente la víctima se comunica al servicio 171 para verificar sobre el robo de su vehículo. Una vez que el servicio de emergencia 171 recibe el reporte de la víctima efectúa el reporte vía radiofónica a todas las unidades patrulleras, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña conformada por los funcionarios DTGDO(PEL) CHIRINOS JULIO, DTGDO (PL) TUA MÉNDEZ JOSÉ, DTGDO (PEL) SUÁREZ ARRIECHE FERNANDO JOSÉ, que se dirigían hacia el CICPC de la zona industrial escuchan el reporte de que en el Barrio La Municipal un vehículo con las características descritas anteriormente fue despojado a su dueña y en el momento en que dichos funcionarios se desplazaban por la Avenida Rotaria en el sentido Sur Norte visualizan un vehículo con las características similares a las reportadas que se desplazaba en sentido oeste este con dirección hacia la prolongación de la calle 13 C, por lo que con las medidas de seguridad y las precauciones y con el uso de los medios policiales del caso a una distancia prudente del referido vehículo iban notificando vía radiofónica el desplazamiento del mismo, con la finalidad de ubicar un sitio estratégico y darle la voz de alto a través del megáfono policial y tener el apoyo requerido en este tipo de procedimientos ya que se había dicho en el reporte que los dos ciudadanos portaban arma de fuego, sin embargo a los pocos segundos el conductor del vehículo Blazer observó la comisión policial y opta por acelerar la velocidad al vehículo que conducía y es cuando la patrulla activa sus sirenas indicándole que detuviera su marcha en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso, por lo que continuó sus desplazamientos por diferentes calles de la ciudad y en el momento en que se desplazaba por la calle 56 con carrera 18 y se disponía cruzar la carrera 18 en el sentido norte sur el vehículo perseguido impactó con otro vehículo tipo pick up d color rojo, placas 46ALAK, pro el impacto recibido ambos vehículos pierden el control y el vehículo BLAZER se colisiona con una vivienda ubicada en la esquina de la calle 56 con carrera 18 signada con el Nº 17-58, ocasionándole daños materiales, en ese instante, los funcionarios proceden a bajarse de la unidad y se dirigen con la prudencia del caso hacia el vehículo BLAZER de color azul que había impactado con la residencia, observando que en la parte interna se encontraba un ciudadano quien pedía auxilio y se encontraba presionado pro la bolsa de seguridad (AIR BAG) del volante que se accionó al momento del impacto, dicho ciudadano vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, una chemise con rayas horizontales con raya de color blanco y un logotipo color negro que se lee “ LORNFOR STAL”, le efectúan la inspección de personas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, le notifican el motivo de su detención identifican al ciudadano como RICHARD ANDRES PÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.781, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio no definida y domiciliado en la calle 9 entre carreras 1 y 2, Casa Nº 9-9, Barquisimeto Estado Lara. Una vez realizado el procedimiento se le leen los derechos, se trasladan hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado el fiscal.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios actuantes DTGDO(PEL) CHIRINOS JULIO, DTGDO (PL) TUA MÉNDEZ JOSÉ, DTGDO (PEL) SUÁREZ ARRIECHE FERNANDO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Carucireña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes descrito, y lo incautado.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana YAJURE MARTÍNEZ YECCELYS ANAIS, por ser la víctima.
3.- TESTIMONIO de los Expertos S/2 RAMOS EDIVES EDILBER y S/2 OSORIO SILVA LILIANYI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo clase camioneta, modelo Blazer 4x4, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 98, de color azul, placas DAR64H, serial de carrocería 8ZNDT13W8WV341287.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehículo clase camioneta, modelo Blazer 4x4, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 98, de color azul, placas DAR64H, serial de carrocería 8ZNDT13W8WV341287.
En fecha 15-04-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas.
En fecha 05-05-2010 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 25-08-2010 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10-01-2012 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“esta representación fiscal acusa al ciudadano RICHARD ANDRES PEÑA LOPEZ C.I.V- Nº 17.726.781, por los hechos ocurridos, esta representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RICHARD ANDRES PEÑA LOPEZ C.I.V- Nº 17.726.781, , por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.para el momento de la comisión de los hechos y sea CONDENADO por la comisión del mismo.”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó:
“Niego rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, es todo.”
Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y la citación de los respectivos órganos de prueba.
En fecha 23-01-2012 se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 09-82, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS SGTO/2º RAMOS EVIDES E LILIANYE OSORIO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, EN LA QUE PRACTICAN EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y AVALUO AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE DE CAMIONETA, MODELO C-10, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14CV200963, PLACAS 46ALAK, TIPO PICK UP, COLOR ROJO, USO CARGA, EN EL CAUL SE CONCLUYÓ QUE TODOS SUS SERIALES SON ORIGINALES.
En fecha 03-02-2012 se procedió a escuchar la declaración del funcionario JOSÉ DAVID TUA, CI. Nº 11.599.125, quien expone:
“nos trasladábamos al CICPC, a la entrega de un procedimiento, al pararnos en la Rotaria nos reportan del robo de una camioneta y nos dan las características de los sujetos, vimos la camioneta en ese instante, la seguimos y la interceptamos, el conductor al darse cuenta aceleró y en la 18 colisionó con un vehículo y una cerca, detuvimos al ciudadano, a uno solo y no había armamento” Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si observamos al vehículo inmediato del reporte de la camioneta robada. Lo vimos, seguimos tras del vehiculo, encendemos las luces y todo. Nos reportaron a dos, pero en el vehículo habían dos. No colectamos nada. Fuimos a la carucieña. Se presenta a la victima. Solo ve el vehículo. Presenta su documentación. A preguntas de la defensa responde: era Jean y franela blanca. No recuerdo. Prevalecía el azul en la franela. Al momento de sacarlo del vehículo no vimos nada mas. No vimos gorra. Al momento no vi si cargaba el cabello aplastado. No dijo nada al detenerlo. No vimos si alguien se bajo antes de la camioneta. A preguntas del Tribunal responde: cuando el colisiona con otro vehículo. Es todo”
En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración del funcionario JULIO CESAR CHIRINOS, CI. Nº 14.176.062, quien expuso:
“estábamos en labores de patrullaje, íbamos al CICPC de la Zona Industrial, nos reportaron de un vehiculo robado, en la Rotaria vimos el vehículo reportado, lo perseguimos le dimos la vos de alto y el mismo colisiono con un vehículo y una vicienda” Es todo. No hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la defensa responde: fue como a las 4y30. No vimos otros elementos. La victima se presentó luego en la comisaría. Creo que la victima dijo que los había visto. No conseguimos gorra, cachucha, sombrero ni nada. No vimos que se despojara de algo en el camino. El cargaba un jean azul y una chemise azul con blanco. La Municipal queda al oeste. Desde la Municipal al sitio donde se produjo la aprehensión hay como 3km. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: desde el reporte a cuando vimos el vehículo fueron como 6 minutos. No dijo nada. No hable con la victima. Era una ciudadana, solo dijo que era su vehículo. Que un sujeto la despojó del vehículo. No llegó a ver al detenido”
En fecha 14-02-2012, dando continuidad al presente Juicio, se procedió a escuchar la declaración del experto EDILBER JOSÉ RAMOS DEVIDES, titular de la C.I. Nº 14.353.581, quien manifestó:
“esto es n reconocimiento técnico y restauración de seriales, se pudo observar que los seriales están originales, es todo. A preguntas del Fiscal del MP responde: no se le hizo revisión por el sistema ya que el laboratorio no cuenta con el sistema, es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez responde: era una Blazer, camioneta, año 82, placa 46A, color rojo y una camioneta Blazer color azul, es todo”
En fecha 27-02-2012 se procedió a escuchar la declaración del funcionario FERNANDO JOSÉ SUÁREZ ARRIECHE, titular de la C.I. Nº 15.778.524, quien expuso:
“trabajamos en la unidad 168 cuando escuchamos vía radio el reporte de una blazer de color azul que había sido robada, a la altura de la avenida rotaria vimos la blazer con las mismas características, le hicimos el seguimiento cuando en la calle 13 y en la 56 con 18 colisiona con una pick up de color rojo, lo seguimos, nos bajamos y vimos al ciudadano en la blazer, lo sacamos de la misma se le hizo el chequeo personal y a la blazer también no encontrando ningún objeto de interés criminalistico el ciudadano vestía un Jean y una chemisse de rayas, es todo. A preguntas del Fiscal del MP responde: la blazer colisiono con otra camioneta y se estrella con una reja de una casa, solo estaba el acusado en la camioneta, es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: la persona no cargaba gorra ni nada solo su vestimenta, desde que lo empezamos a seguir hasta donde colisiono la blazer no se que distancia hay, el ciudadano manifestó que andaba en la blazer, la franela tenia un logotipo de color negro, no se decir donde tenia el logotipo, solo que era de rayas blancas con azul, nosotros recibimos el reporte a las 4:30pm, en ese momento nos estacionamos en el semáforo y vimos pasar la camioneta, es todo. A preguntas de la Juez responde: no hay preguntas, es todo”
En fecha 05-03-2012 se deja constancia que se prescinde del testimonio de la Víctima Jeccelis Yajure Martinez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser ubicada ni por el alguacilazgo ni por la policía según oficio Nº 70-12 emanado de la Estación Policial Los Sauces de fecha 13/02/2012 (folios 185 y 209 pieza 2). Por tal razón, y en base a lo establecido en el artículo 357 ejusdem se continuó con el juicio prescindiéndose de este medio de prueba.
Luego se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es la imposibilidad de escuchar la declaración de la víctima que es la persona que pudiera indicar lo ocurrido respecto del robo del vehículo y sus autores; por lo cual esta representación fiscal considera el cambio de calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 254 del Código Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal manifiesta su conformidad con el cambio de calificación jurídica referido por la representación fiscal, por los mismos motivos ya aducidos.”
El Tribunal por su parte, manifestó su conformidad con el cambio de calificación considerado por la representación del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa, quien manifestó:
“visto el cambio de calificación, solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal ante el cambio de la calificación jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impuso al acusado de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y el acusado, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifiesta:
“yo no me entere del robo sino cuando me encontraba en la puerta de mi casa, paso un amigo que se llama Julio , me pidió un favor de depositar la camioneta en un estacionamiento en la 34 con 22, me entregaron la camioneta detrás del cementerio y que preguntara por el Sr. Julio y como me pidieron ese favor lo hice y cuando venia la policía me detuvo, por lo que admito los hechos visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, es todo.”
Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que responde “Admito los hechos por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 254 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:
“vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de los hechos ventilados en la presente causa, y a los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios JOSÉ DAVID TUA , JULIO CESAR CHIRINOS y FERNANDO JOSÉ SUÁREZ ARRIECHE , adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que se dirigían hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial y escucharon un reporte de un vehículo que había sido robado con la indicación de sus características, y cuando iban pro la Avenida Rotaria de esta ciudad ven pasar un vehículo de las mismas características al reportado, por lo que se dispusieron a perseguirlo pero su conductor al darse cuenta de la presencia policial aumentó la velocidad y empezó la persecución logrando darle alcance cuando el vehículo impactó con otro vehículo y colisionó con una vivienda, observando que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y tampoco en el interior del vehículo, procediendo a su detención; luego la víctima llegó a la Comisaría y reconoció el vehículo como el de su propiedad.
Las anteriores declaraciones, se ven apoyadas con el vehículo mismo, cuya existencia se afianza con el informe escrito de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 09-82, practicada por los funcionarios SGTO/2º RAMOS EVIDES E LILIANYE OSORIO, adscritos a la Guardia Nacional, en la que practican el reconocimiento técnico, restauración de seriales y avalúo al vehículo marca chevrolet, clase de camioneta, modelo c-10, año 1982, serial de carrocería ccd14cv200963, placas 46alak, tipo pick up, color rojo, uso carga, en la cual se concluyó que todos sus seriales son originales. Este informe escrito también fue ratificado por el experto RAMOS EVIDES en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo. Este informe pericial permiten establecer las características del bien recuperado, y su calificación como vehículo automotor; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo reportado como robado.
Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de la persona que aparece como víctima, quien pudo haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo de su vehículo; tan solo se obtuvo el testimonio de los funcionarios que indicaron en forma coherente y lógica, el reporte que recibieron vía radiofónica sobre el robo de su vehículo, que lograron recuperar y llevarlo a la Comisaría, ante la cual compareció el propietario del vehículo y formuló la respectiva denuncia.
Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:
En primer lugar, el despojo de un vehículo automotor mediante el uso de arma de fuego, a su propietario, sin el consentimiento de éste, lo cual se puede corresponder con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo clase camioneta, modelo Blazer 4x4, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 98, de color azul, placas DAR64H, serial de carrocería 8ZNDT13W8WV341287, poco tiempo después de haber ocurrido el robo, el cual estaba colisionado contra la pared de una casa, y era conducido por un ciudadano.
La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo clase camioneta, modelo Blazer 4x4, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, año 98, de color azul, placas DAR64H, serial de carrocería 8ZNDT13W8WV341287, que había sido despojado, para el momento de su recuperación se encontraba en resguardo de una persona respecto del cual, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no le señalan como autor del delito del Robo Agravado del vehículo, pues no se pudo obtener el testimonio del único testigo promovido como presencial de tal hecho.
A esa falta de testimonio de la víctima, se le adiciona el hecho de que la aprehensión del acusado no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución, y a su vez el avistamiento del acusado se produjo después de ocurrido el hecho, lo que indica que el vehículo robado pudo haber pasado a diferentes personas; no habiéndosele encontrado al acusado de autos, ningún otro objeto (aparte del vehículo) que indicara que él haya sido el que materializó el apoderamiento del mismo. Tales circunstancias impiden encuadrar la conducta del acusado en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que el acusado se encontraba conduciendo el vehículo cuando fue avistado por la policía. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 254 del Código Penal, relativo al delito de Encubrimiento, cuya acción consiste en que sin concierto anterior al delito mimo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, se ayude a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigas a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena, y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito.
De manera que si el acusado fue aprehendido conduciendo el vehículo que había sido reportado como robado con anterioridad, y no existiendo elementos probatorios que permitan determinar que haya participado en el robo de dicho vehículo, y habiendo manifestado además el acusado que él se enteró del robo después que ocurrió cuando un amigo suyo se lo entrega para que lo levara a un estacionamiento y así lo hizo, este Tribunal considera que su actuación estaba asegurando el provecho de ese vehículo, y de esa manera estaba encubriendo el delito de Robo de vehículo.
Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales había sido acusado variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudo haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en este último delito, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal tiene prevista una pena de uno a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de tres años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio de la pena solamente en virtud de la magnitud del delito que fue objeto de encubrimiento; siendo el tercio de esa pena, un año, y que deducido a la pena a imponer, arroja un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, exonerándose de la condenatoria en costas; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y observando que el acusado ha estado detenido desde el 28-11-2009, es decir, desde hace más de dos años, dicho lapso de tiempo supera el tiempo de su condena, por lo cual se debe decretar su libertad plena, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano RICHARD ANDRES PEÑA LOPEZ, titular de la C.I. V- Nº 17.726.781, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 254 del Código Penal, y en consecuencia se le condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, y se le exonera al acusado de las costas procesales. SEGUNDO: en virtud que el acusado ha estado privado de su libertad en un lapso superior a la pena impuesta este tribunal acuerda su LIBERTAD en lo que respecta a la presente causa que se debe hacer efectiva en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la CRBV,. TERCERO: notifíquese a la victima de la presente decisión de Conf. con el Art. 181 del COPP, y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA