REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004441

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADO: YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, fecha de nacimiento 11-03-1981, edad 30 años, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Petra Mercedes Méndez y Jorge Urdaneta, estado civil, Casada, profesión u oficio, Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle 24, entre carrera 14 y 15, casa S/N, detrás del alambique. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-1212321. (Se deja constancia que la misma se encuentra recluida en el CPRCO URIBANA)-.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 17 de marzo de 2011; Ratificada la Acusación y los medios de prueba por parte del representante del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo se escucharon los alegatos de la defensa y la manifestación voluntaria y libre de coacción y apremio del acusado YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la condena de la acusada de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal, como punto previo y conforme al articulo 264 del COPP, por cuanto mi representada tiene problemas de salud, asimismo mi defendida desea hacer uso de la reforma establecida en el artículo 376 del COPP, por lo que una vez impuesta de los derechos que le asisten, se imponga la pena asimismo y en este acto solicito el traslado de mi representada a los fine de realizar evaluación medica por cuanto la misma sufre de diabetes. Es Todo

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. Es todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual señala expresamente:

ARTICULO 31”El que ilícitamente trafique, distribuya o trasporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana acusada, encuadran en los tipo penal citado toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja clara su participación y Admite su responsabilidad, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935 CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, segundo aparte tiene una penalidad de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, siendo la pena media (07) años de prisión. Ahora bien para el momento de ocurrencia de los hechos no fue demostrada una mala conducta predelictual, por lo que en atención a las atenuantes del Artículo 74 numeral 4 se le impone la pena mínima del delito es decir, seis (06) años de prisión.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como punto previo se niega la solicitud de Revisión de la Medida por cuanto es Inadmisible la misma, PRIMERO: CONDENA a YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.935, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; tratándose el mismo de Delito de Lesa Humanidad se le impone la pena de (06) SEIS años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: Se ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ordenándose librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
TERCERO: Se acuerda el traslado de la ciudadana YAMILE MARIA URDANETA DE RAMOS, para el día Lunes 21-03-2011 a las 08:30 am, hasta la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de realizar la respectiva revisión medica.
En la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,