REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 04 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009842

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADO:
EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, C.I.19.166.149, Soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 27/11/87, Promotor, hijo de Ana Hernández y José Guedez, domiciliado Calle 2 entre 1 y 2 del Barrio los Sin techo casa numero 2-11. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto.
VICTIMA: Páez Miguel
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PRIVADA: Abg. Osiris Benitez.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 03 de marzo de 2011; Presentada la Acusación y los medios de prueba por parte del representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; así mismo se escucharon los alegatos de la defensa y la manifestación voluntaria y libre de coacción y apremio del acusado EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a mis defendidos de sus derechos, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado, son los contemplados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal, 277 ejusdem y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales señalan expresamente:

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”.

Artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor: “Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos penales citados toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja clara su participación y responsabilidad, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Art. 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, tiene una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo la pena media (13) trece años y seis (6) meses de prisión la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código y conforme a lo establecido en el establecido en el articulo 74.1 ejusdem quedaría en diez (10) años, así mismo visto que el delito es en grado de Frustración por aplicación del articulo 82 del Código Penal aplicándose la rebaja de un tercio quedaría en seis (06) años y (08) meses y por aplicación del articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos otorgando la rebaja de 1/3 la pena seria de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días.

Ahora bien por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años, siendo la media pena cuatro (04) años de conformidad al 37 del Código Penal y por aplicación del articulo 74.1 ejusdem igual a tres (03) años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión y por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la rebaja de la mitad, la pena a imponer seria de nueve 09 meses prisión.

Así mismo por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, el cual prevé una pena de (06) seis a (07) siete años de prisión siendo la pena media (06) seis años y (6) seis meses, por aplicación del 74.1 del Código Penal la pena seria de (06) seis años, conforme a lo establecido en el articulo 88 ejusdem la pena seria de tres (03) años y por aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer seria de (01) un año y (06) seis meses de prisión

En este sentido al ser sumado las penas de los delitos por los cuales el acusado admitió los hechos, la pena a imponer seria de (06) seis, (08) ocho meses y (10) días de prisión.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PAEZ, los cuales configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; se le impone la pena de (06) seis, (08) ocho meses y (10) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Se ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, ordenándose librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

En la ciudad de Barquisimeto a los cuatro días del mes de Marzo de 2011.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,