REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 10 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008739

Revisadas las actuaciones y visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Pedro Troconis, en representación de la acusada Erika Betzabeth Ramos Pacheco, cédula de identidad Nº: 17.782.229, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proveer dicha solicitud, se realizan las siguientes consideraciones.

Revisado el presente asunto se evidencia que a la acusada de autos Erika Betzabeth Ramos Pacheco, cédula de identidad Nº: 17.782.229, le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los hechos calificados como PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera quien decide que los mismos no pueden ser considerados a los fines de la modificación o sustitución de la medida de privación de libertad impuesta a la imputada, ya que son argumentos que deberán ventilarse en el Juicio Oral y Público, es decir, en el contradictorio; por lo tanto, en este estado y grado de la causa, estos alegatos no son razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.

En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias invocadas por la Defensa, ut supra señalada, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide

Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la acusada ciudadana Erika Betzabeth Ramos Pacheco, cédula de identidad Nº: 17.782.229, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusada Erika Betzabeth Ramos Pacheco, cédula de identidad Nº: 17.782.229 y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Leila Ibarra

Jueza Cuarta de Juicio
Secretaria Administrativa