REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Barquisimeto, 02 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2009-010354
Visto el escrito presentado por la Abg. Verónica Ramos, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano acusado Edilbert José Martínez, (Indocumentado), donde solicita se sirva sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º, 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 1, 8, 9, 19, 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad de su defendido, pues el mismo se encuentra en detención preventiva desde el 23 de noviembre de 2009, es decir, hace mas de un (1) año y no se ha resuelto nada, además del hecho que se ha diferido en varias oportunidades el juicio oral y publico, sin que estas sean imputables a su defendido y en consecuencia el retardo procesal.
Este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la defensa en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que en fecha 23-11-09, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, impuso la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el 256 ordinales 3º y 4º, consistentes en la presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida del estado Lara, posteriormente en fecha 26-11-09 la Corte de Apelaciones de este estado, tras el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio público, decreto al Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Estado de libertad, el cual señala “…..… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y en su segundo aparte establece que la privación de libertad es una mediada cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Es por ello que, con fundamento en los Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considera quien decide que, con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 256.numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se podrían asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se sustituye la medida privación judicial preventiva de libertad; y a su vez se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º ejusdem, consistentes en, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País y la obligación de cedularse. De igual manera deberá mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que deberá notificar cualquier cambio que hiciere del mismo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado Edilbert José Martínez, (Indocumentado), a quien se le imita la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
SEGUNDO: Acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º ejusdem, consistentes en el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y la obligación de cedularse. De igual manera deberá mantener actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia, por lo que deberá notificar cualquier cambio que hiciere del mismo.
Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa