REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000164
EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria: Abg. Juan Pablo López
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensora Privada: Abg. Juan Carlos Hadid IPSA Nº 45.655 y Jaimara Jaramillo IPSA Nº 74.156.
Acusado: RODRIGUEZ JARAMILLO ROBERTO ANTONIO C.I.: 14.225.271 de 30 años, de profesión u oficio Bachiller nacido en fecha 28-03-1980, domiciliado en Araira vía salieron, chalet Ara-Ira Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0414-3042291.
Delito:

Celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de cada una de las partes se dio inicio a la audiencia.
Seguidamente el juez procede a explicar el motivo de la audiencia, la importancia del acto y que deben guardar una conducta acorde. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DESIMA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: se le debe de ceder la palabra al imputado puesto que la finalidad es escuchar al mismo, por lo que solicito le sea cedida la palabra. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado RODRIGUEZ JARAMILLO ROBERTO ANTONIO: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal: visto que el imputado no desea declarar me parece este tipo de audiencia tiene la finalidad de escuchar al imputado para ser oído en todo estado del proceso el MP de conformidad con lo establecido 262 numeral 2 en fecha 8 de julio de 2009 considero oportuno solicitar en razón a la boleta de notificación donde indica que la dirección del imputado era impreciso solicitar la revocatoria de la medida de presentación, en razón de esto el tribunal en fecha 21 de abril de 2010 y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, solicito se fije fecha para la realización de juicio oral y publico se tenga en cuenta la eminente rotación de jueces, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que fue acordada, considera el ministerio publico que en el presente caso ratifico lo expuesto en mi escrito, se han presentado infinidad de actos que han provocado la delación del proceso el cual ya tiene una data bastante considerable y por ello el proceso ha resultado evasivo, no ha podido celebrarse en este caso el juicio oral y publico, es obligación del imputado según el 260 del copp suministrar datos precisos sobre su dirección, bastara solo que se dirija a esa dirección la convocatoria para tener como notificado al imputado, en el presente caso no se realizo la audiencia fijada para el dos de junio de dos mil nueve, en razón de esto el fiscal tiene una razón objetiva para solicitar la revocatoria como se hizo, la revision de la medida procede en todo estado y grado del proceso no requiere audiencia en este caso lo que procede es que se mantenga la medida de privación de libertad y se fije fecha para el juicio oral y publico, debe tenerse en consideración en caso de que sea posible una revision de medida, en el presente caso ha de estimarse lo complicado que ha sido realizar el presente proceso en orden a la multiplicidad de mecanismos procesales que ha hecho la defensa como la reacusación del juzgador la reacusación del ministerio publico las cuales fueron declaradas sin lugar por ser manifiestamente infundada, y por mostrar una conducta de no sujeción al proceso al no suministrar una dirección, solicito se tome en consideración el daño causado, y el delito que es de VIOLACION el cual tiene una pena bastante elevada, esto data desde el 2003 y hasta la presente fecha no ha podido ser celebrada la misma, por evidentemente la celebración de actos que han impedido la realización del mismo, eso afecta a la pretensión del estado en el ejercicio de la acción penal, el ministerio publico esta obligado a proteger a la victima, en el presente caso se debe considerar el tipo de delito que nos ocupa el cual evidentemente es un delito contra las buenas costumbres en caso del delito de violación en donde la victima tiene una fuerte afectación y al transcurso del tiempo puede provocar que la victima no asista a los actos, se requiere garantizar las resultas del proceso y solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y se tome como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: ratifico mi escrito introducido, anteriormente, en fecha 19-01-2011 mi representado fue detenido por la policía del estado miranda en un operativo de rutina, en ese operativo fue verificada la solicitud hecha por este Tribunal, se le hizo una audiencia de presentación y manifestamos que no habíamos sido notificados de los actos del tribunal de juicio, en vista de eso se le consigno dos constancias que eran las que nosotros teníamos para ese momento donde mi representado si esta sujeto al cumplimiento de una medida cautelar, mal puede considerar un tribunal de juicio, mi representado no esta evadido, porque antes de considerar cualquier solicitud que menoscabe el derecho de la libertad, fue la fiscalia nacional 8va la que solicito a mi representado la revision de la medida y este Tribunal así la acordó, y fue difícil que se diera esa audiencia porque la victima no se hacia presten en la audiencia, hasta que el fiscal nacional le exigió al tribunal que se hiciera la audiencia y se le otorgara la medida cautelar sin la presencia de la victima, el fiscal señala que la defensa ha usado tácticas dilatorias, todo eso no es así, esta causa se origina en el 2001 en el circuito penal del estado Miranda, en el momento de que mi representado es señalado el mismo va al CICPC y se pone a derecho y a partir de ese momento el queda detenido y estuvo detenido dos años y tres meses, no obstante a esto se solicita la radicación, a favor del imputado, la sala penal en esa decisión que esta en la pieza cinco, advierte que las dilaciones que han ocurrido en ese expediente no propuestas por el imputado han producido el desmejoramiento de sus condiciones, y es por eso que se radica esta causa, el fiscal en esta audiencia ha dicho que la radicación radica en un ardin de la defensa para dilatar el proceso es un pronunciamiento que esta hecho el fiscal infundada, que la sala penal acordó, aquí esta como parte un fiscal nacional el cual no ha sido notificado de estos actos procesales, como es posible que no haya sido notificado este fiscal nacional, que sucede aquí este Fiscal de la jurisdicción ha venido a todos estos casos, nosotros fuimos a hablar en la fiscalia nacional y fuimos entendidos por la fiscal nacional y nos dijo que como fiscalia no había recibido ningún tipo de notificación, en ese momento fue que se entero que el fiscal de jurisdicción había solicitado la privativa de libertad y la captura, eso no constituye que mi representado haya estado dilatando el proceso? La captura no obedece al principio de buena fe, este muchacho no esta evadido, no se verifico si el mismo estaba notificado, y no se verifico si la defensa estaba al tanto de la situación que ocurría, no se verifico si los actos de comunicación llegaban a la dirección, los actos se difieren porque los escabinos no iban, y se nos decía que por boletas nos iban a notificar, como es posible que por una boleta basto y sobro para revocarle la medida cautelar al muchacho, decidir por eso será una dedición totalmente infundada cercenando los derechos elementales de mi patrocinado, no obstante a eso mi representado tiene desde el año 2003 hasta el 2010 presentándose de manera consecutiva y no ha faltado al proceso, en dos oportunidades se ha oficiado para verificar si el mismo esta cumpliendo con las presentaciones, la cual expongo en este acto en donde consta que mi defendido se ha presentado, las medias de coerción personal decaen a los dos años, mas aun donde esta persona no esta evadida del sistema de justicia, aquí lo que se ha producido una falta efectiva de las comunicaciones, eso es lo que el tribunal tiene que valorar, en siete año no ha reincidido en ningún hecho punible, trabaja es padre de familia tiene un niño menor de siete año, mantener una privación de libertad seria cercenarle el derecho a mi patrocinado, no estoy de acuerdo con que en esta fase no se pueda pedir una revision de la medida, al momento en que se le acordó la medida a mi defendido el Tribunal exigió unos fiadores los cuales fueron cumplidos como requisitos para que se le de la misma, el no se ha mudado de allí, desde que pasa el tribunal hasta Barquisimeto eso no quería decir que mi patrocinado este evadido del proceso, el circuito penal del estado miranda devuelven las citaciones por falta de tiempo para realizarlas, por el simple hecho de que un alguacil lo haya hecho una sola vez tal vez por pereza para no practicar la notificación que haya puesto en la boleta que es insuficiente, se justifica una medida privativa de libertad en estas condiciones? No lo es. El propio circuito judicial penal me ha dicho a mi que no se apertura el acto por falta de escabinos, para este caso no me han llegado boletas, me notificaron de la negación de avocamiento pero en este caso no me notifican, el no tiene porque pagar una circunstancia estando el cumpliendo con la medida cautelar, póngame la fecha del juicio, yo me traigo los testigos, y vamos al juicio no tengo problemas, lo que se ha tratado en el abocamiento son puntos de derechos, porque se recusa al juez de juicio? Porque estaba la juez Rubia Vásquez, ella era del circuito penal del estado miranda, y viene a conocer precisamente de la causa de el, por lógica tiene que recusarse, se le pide la inhibición a la juez, porque no obramos de mala fe, y ella efectivamente dice en su escrito que cumplió funciones en el circuito penal de miranda, eso son actos dilatorios? Considero que no. El TSJ declaro inadmisible el abocamiento porque yo cuento con los medios a esgrimir en el tribunal de la causa, como es posible que se haya presentado una acusación cuando el delito es de acción privada, si yo ejerzo el ejercicio sano de su derecho, no quiere decir que yo haya dilatado el proceso, el tiene el derecho en que se siga el proceso en libertad, el no ha incurrido en ninguna causal para que se le revoque la medida, y cercenarle ese derecho seria una decisión equivocada, decretarle la privativa de libertad seria imponerle una pena adelantada, a pesar del tiempo el siguió cumpliendo esa medida de presentación, toda actuación que se dicte en contra de la constitución, se tiene que aplicar el derecho que sea mas avanzado a favor de mi defendido, no estaba notificado de los actos, el fiscal de jurisdicción nunca notifico al fiscal nacional, el apoyo no esta porque no le notifico, si yo agarro y denuncio al fiscal resulta que la defensa obro mal, pero eso es una falta disciplinaria, para que se le garantizaran sus derechos, pondere y verifique ciudadano Juez, por el hecho de que un alguacil haya puesto en la boleta de notificación de un acto de negativa de avocamiento que la dirección es insuficiente eso le basto al MP para solicitud de la revocatoria de la medida cautelar de mi patrocinado, eso me parece totalmente injusto y que viene cumpliendo desde hace siete años? El tribunal solo ha oficiado en dos oportunidades a la prefectura sobre si ese muchacho estaba cumpliendo o no las presentaciones, se supone que si se acordó una mediad cautelar con los fiadores tenían, por que no se buscaron? Aquí esta la constancia de que esta cumpliendo, la secuencia de las notificaciones de todos los actos librados por el tribunal, el muchacho no esta evadido del sistema de justicia, esta cumpliendo a cabalidad, donde lo detienen? En el estado miranda, el no podía salir de la jurisdicción del estado miranda, el esta cumpliendo dicha medida cautelar tal cual como lo ordeno el tribunal, el nunca abandono esa jurisdicción, es un muchacho que esta trabajando y esta cumpliendo a cabalidad por siete años presentándose, si esto no se verifico se esta violentado el derecho de mi defendido, en este caso no es necesario privarlo de libertad para que venga a juicio, póngame la fecha de juicio, el muchacho va a estar en libertad y va a venir a la fecha del juicio, lo que ha sucedido aquí se ha suscitado por falta de notificaciones, y ni siquiera por no dar datos precisos se puede revocar la medida del mismo, la dirección que ha dado el muchacho su domicilio fue de un jefe policial de la zona que en paz descanse, fue el jefe de la delegación del cuerpo de investigaciones del estado Guarenas, el comisario Evandro Rodríguez, ex jefe del CICPC seccional Guarenas, no estamos mintiendo no esta sustraído del proceso, solicito que se le siga tutelando y protegiendo el derecho a la libertad a mi defendido, variar eso seria causarle un gravamen irreparable al muchacho, solicito que el Tribunal escuche a la madre del muchacho. Es todo.
Este tribunal dejo constancia en acta de audiencia, que al ser revisado los datos del acusado de autos por el sistema juris2000, se observo que el acusado de autos presenta solicitud de orden de aprehensión en relación al asunto Nº KP01-P-2003-000164, el cual es seguido ante este Tribunal.
En razón a lo señalado ut supra, este Tribunal Quinto de Juicio decide dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano: RODRIGUEZ JARAMILLO ROBERTO ANTONIO titular de la cedula V- 14.225.271 En cuanto a la medida de coerción personal se le impone al acusado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º presentación cada quince 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole las consecuencia que acarrear su incumplimiento.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano: RODRIGUEZ JARAMILLO ROBERTO ANTONIO titular de la cedula V- 14.225.271 SEGUNDO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º presentación cada quince 15 días.

El Juez de Juicio Nº 5

Abg. Oswaldo José González Araque

La Secretaria