REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2007-000262
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: WILDER ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.616, quien en fecha 10 de enero de 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de Porte y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y el 278 del Código Penal, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:
Consta a los folio 26de la 2da., del asunto, Acta de Defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, funcionario (enc.) Julio Cesar Rodríguez, en su condición de Registrador Civil de la parroquia El Cuji, en cuyo contenido se lee: “…que el día veintitrés de octubre del año dos mil ocho (23/10/2008), falleció WILDER ALEXANDER REYES, a las once de la mañana, en el Centro Penitenciario Uribana,,……nació en Barquisimeto, Estado Lara, de treinta y tres años de edad, de profesión u Oficio: Herrero, con cédula de identidad Nº V- 12.852.616, estado civil: Soltero, hijo de Oneisa Dominga Reyes Pinto,… y murió a consecuencia de Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, según certificado de Defunción Nº 1415158 de fecha 24/10/2008…”
Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como WILDER ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.616, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Concluyendo este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, Insuficiencia Respiratoria, por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado WILDER ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.616 se establece.
Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: WILDER ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.616, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado quien en vida respondiera al nombre de: WILDER ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.852.616, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 16/06/75, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Oneisa Reyes Pinto y Padre Desconocido y residenciado en frente a los Cerrajones, Colinas de José Feliz Rivas Calle El Pedregal, construcción de una planta sin frisar de Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 277, del Código Penal.- Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria