REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : KJ01-X-2007-000238
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003791
AUTORIZACION DE TRASLADO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, visto el escrito presentado Penado: CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.129, debidamente certificado por el Lic. JESUS PEDRON, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Estado Lara, donde el referido penado solicita que se le Autorice el traslado Voluntario a cualquier Penitenciario o Internado Judicial, en vista que su vida corre peligro de muerte, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Internado Judicial Carabobo, Tocuyito, para que realice el traslado de CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.129, con las seguridades del caso a CUALQUIER PENITENCIARIO O INTERNADO JUDICIAL DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, para que realice el traslado de CARLOS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.129, con las seguridades del caso A CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO O INTERNADO JUDICIAL DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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