REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007482
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado ELIAS ANTONIO DÍAZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.735.025, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, Segundo aparte del Código Penal vigente.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 154 al 156 del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Motivación al Cambio.
• Sentido de pertenencia con su grupo familiar.
• Metas acorde a su realidad.
• Se siente intimidado ante su situación actual.
• Posee hábitos laborales.
Sugiere:
• Continuar cumpliendo con su responsabilidad laboral.
• Atención psicológica a fin de resolver conflictos de personalidad.
• Continuar estudios académicos.
• Realizar trabajo comunitario.
• Orientación en cuanto a la prevención del delito.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.
• Involucrar al núcleo familiar al proceso de reinserción social.
• Ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares.
• Consignar constancia laboral periódicamente.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado efectivamente a esta pena.
Consta al folio 121 del Asunto, acta levantada por el tribunal en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental donde el Penado ELIAS ANTONIO DÍAZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.735.025, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 39 de la Segunda Pieza del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.355, en su carácter de propietario de la Empresa SAFEPIN C.A., donde le ofrece trabajo al penado como encargado del despacho de mercancía, con un sueldo de 1300,00 Bolívares Mensual, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se acento el propio Informe Técnico.
Asimismo Consta al Folio 159 del Asunto, Carta de residencia de la Junta Parroquial del Municipio Crespo del Estado Lara, donde se señala que el ciudadano ELIAS ANTONIO DÍAZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.735.025, tiene su residencia en el Caserío LA Vaquera, El Eneal, Jurisdicción de esa Parroquia..
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Motivación al Cambio, Sentido de pertenencia con su grupo familiar, Metas acorde a su realidad, Se siente intimidado ante su situación actual y Posee hábitos laborales…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Freddy Octavio Sánchez Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.355, en su carácter de propietario de la Empresa SAFEPIN C.A., donde le ofrece trabajo al penado como encargado del despacho de mercancía, con un sueldo de 1300,00 Bolívares Mensual, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se acentó el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y frecuentar lugares en donde las expendan.
• Someterse a Atención psicológica a fin de resolver conflictos de personalidad, debiendo presentar constancia al delegado de Pruebas.
• Continuar estudios académicos, deberá inscribirse bien sea en las Misiones o donde le guste, debiendo presentar constancia al delegado de Pruebas.
• Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ELIAS ANTONIO DIAZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.735.025, Venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1984, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, de oficio zapatero, soltero, hijo de María Eduviges Colmenarez y José Ricardo Díaz López, domiciliado la Cabaña, vía Duaca calle 1 con avenida 2 casa N° 56, de color rosado, Barquisimeto, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA