REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001418
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado JORGE LUIS GOMEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.985, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 138 y 139 del Asunto, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado es solo por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, no concurriendo otro delito.
Cursa al folio 165, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.985, donde señala que el referido ciudadano no se encuentra ingresado en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que quiere decir que no tiene Antecedentes penales por otras causas anteriores a esta, no siendo reincidente.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 182 al 185, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneht Torrealba, por la Psicóloga Rosmelys Louis, por la Criminóloga Olga Rojas y por el Consultora Jurídica Abog. Vitmary Yépez, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Cuenta con primariedad penal.
• Asume su responsabilidad en el delito sancionado con apropiada autocrítica.
• Posee hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo.
• Adecuado apoyo del grupo familiar.
• Progresividad intramuros.
• Refiere aprendizaje positivo y voluntad para el cambio conductual.
Sugiere:
• Orientación impartida por parte del delegado de pruebas a los fines de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley.
• Recibir asistencia especializada en base a la desintoxicación de consumo de sustancias ilícitas.
• Intervención psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad.
• Realizar trabajo comunitario.
• Asistir a charlas y/o talleres en base a la prevención del delito y crecimiento personal.
• Otra que el Juez y su Delegado de Pruebas consideren necesaria.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Consta al folio 192 del Asunto, acta de compromiso consignada por la Defensora Abog. Rosangel Jiménez donde el penado JORGE LUIS GOMEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.985, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 190 del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por la ciudadana Samia Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.308.105, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Semillas de Mostaza 677, R.L., situada en Vía las Tunas, al lado del Modulo policial, comisaría 41, Barquisimeto, Estado Lara, Tlf. 0426-5571440/ 0251-7185445, donde le ofrece trabajo de Mantenimiento y Vigilancia, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara como se indica en el propio Informe Técnico.
Asimismo Consta al Folio 188, Carta de residencia del Consejo Comunal El Palmar, Cabudare, Lara, donde se señala que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.985, reside en dicho sector en la Urbanización El Palmar, Edificio J, Piso 3, Apartamento 3-4.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene otro Asunto por ante este u otro Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Cuenta con primariedad penal, Asume su responsabilidad en el delito sancionado con apropiada autocrítica, Posee hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo, Adecuado apoyo del grupo familiar, Progresividad intramuros y refiere aprendizaje positivo y voluntad para el cambio conductual…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por la ciudadana Samia Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.308.105, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Semillas de Mostaza 677, R.L., la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Realizar Talleres acerca de la prevención del delito y para evitar el Consumo de sustancias ilícitas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Dos meses al delegado de Prueba;
• Recibir asistencia especializada en base a la desintoxicación de consumo de sustancias ilícitas, para lo cual debe Asistir a la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara.-
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JORGE LUIS GOMEZ LUNA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.985, Hijo de los ciudadanos Pastora Luna y Neptalí Gómez, Estado civil soltero, ocupación Herrero, Residenciado en Municipio Palavecino (Cabudare) Urbanización El Palmar edificio J apto 3-4, estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 60, hoy 177 de la Ley especial de la materia de Drogas.-
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA