REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010383

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.663, residenciado en el kilometro 8 vía Quibor, calle principal Negro Primero, sector Lagunita El Rubio, rancho Nº 7, del Municipio Jiménez del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 28/02/2010 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal; y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 19/05/2010, en el que se evidencia que el penado ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, identificado en autos fue condenado según sentencia publicada en fecha 28/02/2010 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal

Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el día 22-11-2009 y en fecha 24-11-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN; pudiendo optar el penado a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.066.-

En este sentido, cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales remitido a este Juzgado por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado de autos, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-

- Igualmente, consta a los folios 77, 78 y 79 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 404 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana CARINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.011.155, en el cual oferta al penado de autos trabajo como picador de vidrios en la Cristaleria Hermanos Peñas, ubicado en la autopista Vía Quibor, kilometro 8, local Nº 54, a Negro primero del Estado Lara,.




En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.663, por el lapso de01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS; equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado el kilometro 8 vía Quibor, calle principal Negro Primero, sector Lagunita El Rubio, rancho Nº 7, del Municipio Jiménez del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.663, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso , por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Cesan las medidas cautelares dictadas al penado de autos.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria