REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007370

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 1.054.893, domiciliado en el Kilómetro 12, vía Quibor, calle 6 calle 1 y 2 Barrio Valle Verde, casa Nº 376 del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 20/10/2008, y publica en fecha 24/11/2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y el articulo 409 eiusdem; y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009; por favorecer al penado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el entendido de no estar consignado el la Certificación de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales de Caracas, por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 196 y 197 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 11/08/2010, en el que se evidencia que el penado RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 1.054.893; y quien fue condenado según sentencia dictada en fecha 20/10/2008, y publica en fecha 24/11/2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y el articulo 409 eiusdem.-

Asimismo, se señala en el referido cómputo de la pena que el penado de autos nunca estuvo detenido por lo que le resta por cumplir la totalidad de la condena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado de autos RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 1.054.893 RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 1.054.893.-

A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que la penada no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta a los folios 220 al 225 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 669, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa constancia de trabajo expedida en fecha 15/10/2010, suscrita por el representante de la empresa E.T.T INVERSIONES 55, C.A., ubicado en la calle 15 con carrera 2 Pueblo Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se señala que el penado de autos labora en dicha empresa devengando un salario fijo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo)

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en el Kilómetro 12, vía Quibor, calle 6 calle 1 y 2 Barrio Valle Verde, casa Nº 376 del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano RONI DENISSON ALTENHOF RODRIGUEZ, domiciliado en el Kilómetro 12, vía Quibor, calle 6 calle 1 y 2 Barrio Valle Verde, casa Nº 376 del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 vigente del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria