REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010758

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.601.765, domiciliado en Tamaca vía Duaca, sector Reten Abajo, entrada Las Conchas, casa Nº 6, de Barquisimeto del Estado Lara; y quien fuere condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, más la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Organica de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009; por favorecer al penado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el entendido de no estar consignado el la Certificación de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales de Caracas; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 111 al 112 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 07/01/2010, en el que se evidencia que el penado OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.601.765, fue condenado según sentencia publicada en fecha 30/06/2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, más la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos nunca estuvo detenido por lo que le resta por cumplir la totalidad de la condena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado de autos OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.601.765.-

A objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo aparece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que la penada no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta a los folios 133 al 140 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 605, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa constancia de trabajo expedida en fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el Director de la Unidad Administrativa de la Unidad IPASME de Barquisimeto.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.601.765, por el lapso de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en Tamaca vía Duaca, sector Reten Abajo, entrada Las Conchas, casa Nº 6, de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.601.765, domiciliado en Tamaca vía Duaca, sector Reten Abajo, entrada Las Conchas, casa Nº 6, de Barquisimeto del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 vigente del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria