REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-011281
Revisado el siguiente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contenido del informe técnico Nº 089 relacionado con el penado: YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.482.420, de fecha 14 de marzo de 2011, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos (36 Y 37 segunda pieza) en Decisión de cómputo de pena de fecha 06 de septiembre de 2010 que el penado de autos fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenado en fecha 29-09-2009, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; y articulo 277 ejusdem, más la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa a los folios 68 al 79 Informe Técnico N°. 089 de fecha 14 de marzo de 2011, donde cursa verificación y compromiso laboral, efectuada la verificación por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitida por COOPERATIVA CORPOEMPAQUES LARA., con señalamiento del cargo a ofrecer al penado YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.482.420.
Así mismo, consta de dicho Auto de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose que corre inserto al asunto folio 54 de la pieza 02 Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 06 de agosto de 2010, en la cual consta que el penado no presenta antecedente penal distintos al del presente asunto. No presentando de la revisión del Sistema Juris 2000, causa distinta a esta por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se observó no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, de igual manera no ha sido revocada ninguna.
Por otra parte consta a los folios 68 al 79 ambos inclusive Informe Técnico nro. 089 del penado: YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.482.420, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado, en base a las siguientes consideraciones: penalmente primario, muestra disposición al cambio conductual, apropiada capacidad autocrítica, proyecto de vida factible.
Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida……
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada….
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenado el penado se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.482.420, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a este juzgador a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra este Juzgador, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo), sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo por el lapso mínimo de tres (03) meses, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.482.420, recluido en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba.
3. Recibir orientación por parte del delegado de prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley.
4. Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente.
5. Iniciar nuevamente estudios académicos.
6. Involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social.
7. Asistir a Charlas en cuanto a la prevención del delito
8. Orientación psicológica.-
9. Realizar trabajo comunitario y consignar constancia ante este tribunal.
10. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea asignado Delegado de Pruebas.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta, al Centro Penitenciario de Uribana, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al penado.- Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase
El Juez
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
El Secretario