REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000052
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fanny Romero, abogada, en su condición de defensora Pública, del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita sea cambiada la medida por cuanto su defendido tiene la necesidad de ingresar al área laboral por cuanto tiene un hijo que alimentar.
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En tal sentido, de la revisión del presente asunto, se observa que el joven DATOS OMITIDOS, están siendo investigados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual les fue impuesta en fecha 22/01/2009, la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, hasta ser realizada la respectiva audiencia preliminar conforme 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
De la misma forma, es necesario resaltar el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo tomando en consideración que la medida de Detención Preventiva, se le impuso en fecha 22-01-2009 en la audiencia de calificación de flagrancia, a fin de garantizar su presencia en la audiencia preliminar y en vista que ha transcurrido más de dos años, sin que se haya podido celebrar la audiencia por causas no imputables al adolescente, es por ello que en atención a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe acordar la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentación, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cada 15 días por ante las taquillas de este Circuito Judicial penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se acuerda al joven adolescente DATOS OMITIDOS, el cambio de la medida de detención domiciliaria, prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la media cautelar de presentación de cada 15 días por las taquillas de este Circuito Judicial Penal, conforme a los previsto en el literal c) eiusdem. Líbrese las notificaciones y los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
LA SECRETARIA