REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000449
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbetsi Gómez
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS OMITIDOS. (DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA CAUSAS)
DEFENSA PRIVADO: ABG. FANNY ROMERO (solo por este acto por la Abg. Zonia Almarza)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

El día 25 de Marzo de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se acordó su detención por identificación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento ORIDNARIO, y se le imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentación cada 30 días. Es todo. SEGUIDAMENTE EN LA AUDIENCIA EL JUEZ LE EXPLICÓ AL JOVEN DE AUTOS EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS manifestó en forma clara: “No deseo declarar”. Es todo. Asi mismo su defensa expuso, que se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicito libertad sin restricciones toda vez que no hay testigo en cuanto a la incautación del arma. Es todo.

FUNDAMENTOS DE DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta policial emitida en fecha 26 de marzo del año 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección Control de Reuniones y Manifestaciones unidad de seguridad para transporte publico, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Paz, cuando se desplazaban por la avenidad principal en sentido este oeste, cuando visualizaron en una esquina de la calle 2 a un ciudadano adolescente quien al notar la presencia de la comisión comenzó a correr hacia su lado derecho por tal motivo presumieron que portaba algo de interés criminalistico, y fue cuando le dieron la voz de alto, y cuando le hace la revisión al bolso que portaba color azul oscuro con azul claro en su interior observan un arma no convencional tipo escopeta elaborada de madera de color marrón y metal de color gris. En apreciación de los señalamientos antes transcritos del acta policial, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA.


En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora, señala que en virtud de que la presente causa esta en la fase de investigación y por existir elementos que pudieran presumirse la autoría del adolescente DATOS OMITIDOS, aunado a la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Es por ello, que en resguardo del interés superior del adolescente con relación al principio de inocencia, previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera aplicable la medida cautelar establecida en el literales c) del artículo 582 eiusdem, que consiste en la presentación de cada 8 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Y por otra parte, en virtud de que el adolescente quien dijo llamarse DATOS OMITIDOS, no consigna ni personalmente ni mediante algún familiar, ya que al acto de presentación no acudió ningún familiar consanguíneo del supuesto adolescente, no siendo efectiva su identidad, es por ello que se acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su detención para su identificación.- Así se acuerda.-





DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente DATOS OMITIDOS y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por las partes esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es imponer MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 LITERALES B y C de la LOPNNA. Como lo son mantenerse bajo la vigilancia y supervisión de su representante y presentación ante la taquilla de presentaciones cada 08 días. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. CUARTO: se acuerda la permanencia del adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de su identificación conforme al artículo 558 de la LOPNNA. Ofíciese al saine. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser fundamentada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ


EL SECRETARIO