REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000341

AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): ): DATOS OMITIDOS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.

DELITO(S): Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicitó como medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión preventiva). Dejó constancia de que tal y como lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 26,1 gramos y un peso neto de 23,3 gramos de cocaína, y consignó copia de la prueba de orientación. Luego, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, respondió: “Si deseo declarar”, Manifestando: “Estoy aquí porque me encontraron droga y eso es de consumo personal, yo estudio”. La defensa pregunta y el responde: “yo estudio 5º año en el Colegio Antonio José de Sucre, en la Universidad voy a estudiar para profesor o me voy para la Guardia, consumo hace un año y caí en ello por curiosidad y no he buscado ayuda con mi mama por miedo, y ya tenia como un mes sin consumir y cargaba esa marihuana en el bolsillo”. El Juez pregunta y el responde; “cargaba marihuana y el paquete era una bolsita verde”. Seguidamente se le cede la palabra a la mama quien expone: “yo trabajo en el INCE y ya había hablado para que el empezara como aprendiz INCE con el fin de capacitarlo para un trabajo de una vez y queríamos que se fuera para la Guardia pero tiene un problema en la columna y en la rodilla”. Posteriormente, la defensa efectivamente nos encontramos ante un caso que excede de una cantidad mínima de la dosis permitida legalmente para el delito de posesión es por lo que la Fiscal hace su solicitud por el delito de trafico, sin embrago esta defensa debe manifestar que es triste ver que una persona joven que esta involucrado en el mundo de la droga lo cual a criterio de la defensa es un enfermos mas que un delincuente y eso hace lamentable que el mismo sea sometido a una privación de libertad, y vemos la constancia de la OPSU y me comprometo a la brevedad posible a presentar constancia de estudio y de ingreso al INCE, además que no hay elementos concurrentes como que haya una balanza y que exista dinero, solo vemos la droga que mi defendido alega es de su consumo lastimosamente excedió de lo permitido por la ley, es por ellos que solicito se tome en cuenta todo ello a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva, y quiero se tome en cuenta que si nos vamos por la vía del procedimiento abreviado a la final el podría ser impuesto de una sanción no privativa y además quiero hacer notar que el se encuentra estudiando actualmente, y solicito dada la gravedad del delito pero someto a su consideración se otorgue una medida de detención domiciliaria y se le de permiso solamente para salir a estudiar, ello establecido en el art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley especial.

LOS HECHOS

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, fue aprehendido según Acta Policial, en fecha 11/03/2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, del Estado Lara, cuando le incautaron: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico, de color verde atado en su extremo con el mismo material, donde se aprecia al tacto una sustancia de restos vegetales que expida un fuerte olor, presuntamente droga. Luego de haberle practicado inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba por la avenida principal de San Jacinto, diagonal a la panadería “Pan de Azúcar”, de esta ciudad, aproximadamente a las 02:00 de la tarde.

De esta situación se presume la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito de Tráfico Ilícito de Drogas por el que se imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios actuantes del procedimiento podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con los mismos para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: declarar CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; se ata de manos el MP para seguir la investigación, no así la defensa quien puede llevar testigos a la sala de Juicio TERCERO: se acuerda la prisión preventiva para el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese.

El Juez de Control


Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA