REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000345
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): 1- IDENTIDAD OMITIDA.
2- IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 13 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes Héctor José Yajure y Luís Enrique Mújica Rojas, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicitó como medida de coerción prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C (cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días) Dejó constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada a IDENTIDAD OMITIDA. tiene un peso bruto de 5,4 gramos y un peso neto de 4,5 gramos de marihuana, la sustancia incautada a IDENTIDAD OMITIDA. tiene un peso bruto de 6,3 gramos y un peso neto de 5,1 gramos de marihuana, y consignó copia de la prueba de orientación. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, igualmente les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados cada uno por separado respondieron: “soy consumidor”. Seguidamente la defensa estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C, (presentación cada 30 días y bajo el cuidado de sus padres)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA., respectivamente, fueron aprehendidos según Acta Policial N° 076-03-11 de fecha 11-03-2011, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, cuando les incautaron: al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, con nudo en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (03) tres envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, con nudo en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga Luego de haberles practicado inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban en la Carrera 7 con Calle 18, Parroquia Unión, de esta ciudad, aproximadamente a las 05:30 de la tarde. De esta situación se presume la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B y C (bajo el cuidado de sus padres y presentación cada 30 días).
Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA