REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001457
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de haber transcurrido un año desde que se decretó Sobreseimiento Provisional, y que no se solicitó reapertura de la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal. Este Tribunal pasa a decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, atendiendo a las siguientes observaciones:
PRIMERO: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, por el cual se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA se desprende de Acta Policial de fecha 05-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, cuando encontrándose con tres adultos por la carrera 18 entre calles 49 y 50, a bordo de un camión, en el cual trasladaban mercancía seca (ropa variada), sin tener la correspondiente documentación que los acreditara como propietarios de la mercancía. Los ciudadanos aprehendidos informaron a los funcionarios que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA les había facilitado las llaves del almacén de donde sustrajeron la mercancía. Posteriormente, se verificó que la mercancía pertenecía a otro ciudadano de descendencia árabe, quien manifestó que no había autorizado la salida de esa mercancía del depósito y que el sujeto que facilitó las llaves a los aprehendidos, trabajaba para él, pero luego del hecho no supo de su paradero.
SEGUNDO: Se decretó sobreseimiento provisional en fecha 09-03-2010 , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción. No obstante se podía solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, algo que transcurrido 1 año no ha sucedido por lo que se debe decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, ya que tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ““Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”,a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA., imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA