REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000505
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido por la Defensora Pública Abg. María Irene Fernández, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende del Acta Policial de Fecha 03-05-2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, Estado Lara, en la cual consta que, siendo las 05:50 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 1, calle principal del Barrio Indio Manaure, esta ciudad, aprehendieron a un ciudadano que al realizarle inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de su cintura: (01) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color plateado sin marca aparente, empuñadura de material sintético de color negro, serial 21215, tambor sin serial aparente, con capacidad para cinco cartuchos, contentivo en su interior de (03) tres cartuchos de color bronce sin percutir.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 26-05-2010, se realizó Audiencia de Conciliación, en la cual la Representación Fiscal Presentó Formal acusación contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, para el enjuiciamiento del adolescente. Pidió como sanción LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS AÑOS, establecidas en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa Pública ratificó su escrito de fecha 15/10/09 al folio 52 del asunto en cuanto a la manifestación de su defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses aunque el ciudadano manifiesta estar trabajando en una granja o donde quiera se encuentre, y se acuerde el cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo. Por lo que el Tribunal Homologó la Conciliación.
TERCERO: En fecha 17 de Enero de 2011. El Tribunal celebró Audiencia conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones especificadas en la Conciliación, en la cual se acordó un lapso de 15 días para consignar las constancias de los meses anteriores, pues solo había consignado constancia del mes de Enero, posterior al lapso se constató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumplió con las obligaciones impuestas de: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando y consignar constancias cada 3 meses aunque el ciudadano manifestó estar trabajando en una granja, o donde quiera se encuentre, por lo cual procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa a favor del adolescente identificado ut supra de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, ya que tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA